Exp. N° 47.680/ac




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de septiembre de 2.010
200° y 151°

Recibido del órgano distribuidor. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

En el caso bajo análisis se evidencia del escrito libelar que la presente solicitud se fundamenta en la oposición que hiciere la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.919.215 de este domicilio a la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil FARMACIA STEFANIA C.A, celebrada en fecha 15 de julio del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio que establece:
“…A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existe las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto…”

Ahora bien, con relación a dicha oposición el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2.000 Exp No. 00-195 en relación al derecho que asiste a todo socio de hacer oposición a las decisiones de las asambleas de una Sociedad, dejó sentado el siguiente criterio:
“”(…) La oposición e impugnación de asamblea ésta regulada por el artículo 290 del Código de Comercio, el cual prevé un procedimiento no contencioso y las disposiciones que corresponden a la jurisdicción voluntaria están previstas en la Parte Segunda, Título (sic) Libro IV del Código de Procedimiento Civil vigente…”
(omissis).
Ahora bien, se regula en dicho titulo un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud.
Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso sin abrir un autentico debate judicial entre las partes a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria y pues si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no solo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción.
Según Couture, en la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que “abre instancia” con características particulares, de sustanciación sumarísimo y rápida en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria.

Sobre este mismo aspecto, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2004 Expediente No. 2003-001028 el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
(Omissis)
“…El procedimiento consagrado en el artículo 290 del Código de Comercio no constituye un juicio, por no tratarse de un conflicto intersubjetivo de intereses que debe ser resuelto por el juez. A luz de esta doctrina la Sala de Casación Civil, que una vez mas reitera, el procedimiento de oposición contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio no tiene en rigor un carácter contencioso, sino meramente precautelativo de naturaleza simplemente administrativa...”

Así las cosas, en resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 publicada en gaceta oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal supremo de Justicia en Sala Plena modificó a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Transito en los siguientes términos:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le (sic) disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…Omissis…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, de la lectura del artículo 3 de la resolución antes mencionada se evidencia que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza y siendo que la jurisprudencia ha dejado sentado el criterio, pacifico y reiterado de que al interponerse algún Recurso de Oposición a las Asambleas celebradas, dichas oposiciones corresponden exclusivamente a la Jurisdicción Voluntaria y en virtud de que la competencia para conocer de los asuntos contenciosos fue modificada a nivel nacional y fue concedida a los Juzgados de Municipios, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en sujeción a los argumentos que anteceden, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia, y por lo tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de que cualquier juzgado que por distribución le corresponda conocer se sirva darle el curso de ley a la presente oposición. ASÍ SE DECIDE. REMÍTASE EL PRESENTE EXPEDIENTE EN FORMA ORIGINAL CON OFICIO.
LA JUEZA:



ABG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

LA SECRETARIA:

ABG. REINALDO RONDON


En la misma fecha quedo anotado bajo el No. 2743-2.010


El secretario: