REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 47.238
PARTE QUERELLANTE:
BLANCA MAGALY GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 9.197.762 y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
ENRIQUE RAUL MURILLO MAIGUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.058 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA:
NELSON JOSÉ GONZÁLEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con cédula personal N° 1.684.433, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.638 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
TERCERO ADHESIVO:
JOSÉ RAFAEL ABREU RUÍZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 5.819.279 y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, YELITZA MORONTA OLIVARES y CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.705, 77.162 y 85.288, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN
FECHA: 21/09/2010.

I
SÍNTESIS NARRATIVA:
Se inicia la presente causa por querella incoada por la ciudadana BLANCA MAGALY GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 9.197.762 y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, asistida por los profesionales del derecho y de este domicilio ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, ENRIQUE RAÚL MURILLO y YOLI ALTUVE MATERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.071, 138.058 y 137.001, respectivamente, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ GONZÁLEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, abogado, identificado con cédula personal N° 1.684.433 y de este domicilio.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2009, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella, por considerar el tribunal cumplidos los extremos establecidos en el artículo 782 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó el amparo en la posesión ejercida por la querellante.
En fecha 06 de octubre de 2009, se agregó a las actas resultas de comisión librada por este despacho.
Por diligencia presentada en fecha 19 de mayo de 2010, la parte querellada actuando en su propio nombre y representación se dio por citado en la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2010, la parte querellada contestó la querella incoada en su contra.
Por escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2010, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.
Por escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2010, el ciudadano JOSE RAFAEL ABREU RUIZ, asistido por la abogada en ejercicio YELITZA MORONTA, presentó escrito en la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2010, la parte demandada presentó alegatos en el presente proceso.
Por escrito presentado en fecha 14 de junio de 2010, la profesional del derecho y de este domicilio YELITZA MORONTA, invocando su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, presentó escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2010, este órgano jurisdiccional admitió la intervención del tercero coadyuvante y declaró improcedente el fraude procesal alegado en el presente proceso por el tercero interviniente a través de su apoderada judicial.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Manifiesta la querellante a través de sus abogados asistentes que ha venido poseyendo de forma legítima, por más de veinte (20) años, un (01) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda señalado con las siglas 07-02, ubicado en la Urbanización San Francisco, Villa Bolivariana, Avenida 40, Bloque 43, Edificio 01, Apartamento 07-02, del Municipio San Francisco del estado Zulia, con un área total de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (83, 80 Mts. 2), comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Linda con fachada Norte del Edificio; Sur: Linda con espacio común de circulación; Este: Linda con fachada Este del Edificio, y; Oeste: Linda con fachada Oeste del Edificio, y consta de tres habitaciones, sala-comedor, cocina, una (01) sala sanitaria y un (01) lavadero hasta la actualidad, donde vive con su familia en perfecta armonía, realizando trabajos de mantenimiento, mejora y conservación en el referido inmueble.
Destaca la querellante que su posesión ha sido y es continua porque la posesión se ha hecho sin discontinuidad; no interrumpida por el ejercicio permanente de la posesión; pacífica, porque nunca ha sido molestada, ni inquietada con demandas o reclamos legales de terceras personas y cuando ha sido perturbada ha defendido sus derechos posesorios a través de los mecanismos legales; no equivoca, porque no hay duda sobre su posesión y con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir con el animus domini, comportándose como verdadero propietario.
Pero que, es el caso que habiendo existido como existe actualmente su posesión legítima sobre el respectivo apartamento, sucede que el día lunes veintidós (22) de junio de 2009, aproximadamente, a las 10:00 am se presentó el ciudadano NELSON JOSÉ GONZÁLEZ VALBUENA, en representación de la sociedad civil G & D (G & D Asociados), en el apartamento que habita, y le dijo que ese apartamento le pertenecía y necesitaba que se lo entregara inmediatamente, de lo contrario, utilizaría la fuerza para hacerlo, y de ser necesario, con violencia, a todo lo cual, le respondió que si tenía derechos los hiciera valer ante los tribunales ordinarios competentes, en presencia de los ciudadanos MAIVIS BEATRIZ BRICEÑO ANDRADE, GREGORIA JOSEFINA CÓRDOVA y GENARO DE JESÚS VELASQUEZ, quienes le manifestaron al ciudadano NELSON GONZÁLEZ que la ciudadana BLANCA GÓMEZ, tenía derechos de posesión por haberlo ocupado por mas de veinte (20) años, insistiendo el ciudadano NELSON GONZÁLEZ, en sus amenazas, ofensas, hostigamientos y perturbación, pasando de las palabras a los hechos, tirando la puerta de entrada, amenazando con cambiar los cilindros, por cuanto se encontraba acompañado de un cerrajero profesional, para que nadie pudiera salir ni entrar, colocando barricadas con pipotes de basura, que sube del sótano y de la planta baja del referido bloque 43 de la Urbanización San Francisco.
En tal sentido, solicitaba se le amparara en la posesión ejercida, adminiculando los medios de prueba acompañados a la presente querella.

ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Llegada la oportunidad para que la parte querellada presentara su contestación, lo hizo en los siguientes términos:
En primer lugar, alegó la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, aduce como defensa que el presente procedimiento debió ser sustanciado por el procedimiento ordinario y no por el breve, ya que por la estimación realizada por el demandante, equivalente a 2.909 unidades tributarias, el emplazamiento para comparecer a la contestación procede conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y practicada la citación, continuar con el procedimiento especial contemplado en el mencionado artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Que el emplazamiento ordenado en el auto de admisión conforme al artículo 883 del Código Adjetivo Civil, es materia de reposición en la presente querella interdictal.
Con relación al fondo de la demanda, manifiesta que la querellante, compartía el indicado inmueble con su compañero ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, padre de sus hijos, y quien es propietario del inmueble sobre el cual supuestamente la querellante ha ejercido la posesión que manifiesta en su querella, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día 09 de febrero de 1994, bajo el N° 26, Tomo 08, protocolizado posteriormente en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, el día 21 de noviembre de 2008, bajo el N° 5, Tomo 18, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre.
Pero que es el caso que el referido ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble de su propiedad para garantizar el pago de las obligaciones asumidas conjuntamente con su actual cónyuge ciudadana LISETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ en contrato de préstamo celebrado con la SOCIEDAD CIVIL “G & D, Sociedad Civil”, mediante documento protocolizado por ante la mencionada oficina de registro público, en fecha 04 de febrero de 2009, bajo el N° 25, Tomo 7, Protocolo 1°.
Que ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el indicado contrato los ciudadanos LISETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ y JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, fueron demandados por cobro de bolívares, vía ejecutiva, conforme a los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante expediente N° 2379, juicio en el cual se decretó medida de embargo ejecutivo, ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez, el día 03 de junio de 2009, constituido en la residencia del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, conviniendo los demandados ante el tribunal ejecutor.
Que posteriormente, el tribunal de la causa, decretó perención breve de la instancia por no haber suministrado la parte demandante los emolumentos al alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Pero que es el caso que, actualmente permanece vigente la hipoteca convencional de primer grado, sobre el inmueble propiedad de JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, lugar donde reside BLANCA MAGALY GÓMEZ MOLINA con los hijos del propietario del inmueble.
En tal sentido, niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos los hechos narrados en la misma, y en consecuencia, niega que la ciudadana BLANCA MAGALY GÓMEZ MOLINA, haya venido poseyendo en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño, por más de veinte años, el apartamento objeto de posesión.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 22 de junio de 2009, a las 10:00 am aproximadamente se haya presentado personalmente, pero en representación de G & d, Sociedad Mercantil, en el apartamento indicado, cuya dirección desconoce, y le manifestara a la querellante que ese apartamento le pertenecía y que se lo entregara inmediatamente o de lo contrario haría uso de la fuerza pública si era necesario con violencia.
De igual manera, niega, rechaza y contradice que su supuesta presencia en el inmueble indicado haya sido presenciada por los ciudadanos MAIVIS BEATRIZ BRICEÑO, GREGORIA JOSEFINA CÓRDOVA y GENARIO DE JESÚS VELASQUEZ; así como que su persona, bajo amenazas, ofensas, hostigamiento y perturbación, haya pasado de las palabras a los hechos, tirado la puerta de entrada, amenazado con cambiar los cilindros y obstaculizado la entrada.
Igualmente, niega, rechaza y contradice que sean ciertas las declaraciones que bajo juramento, fueron ofrecidas por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2009, por las ciudadanas YVONNI DEL CARMEN SALGUEIRO y ADILIA MARÍA CASTILLO PIRELA, por resultar falsas.

III
PUNTOS PREVIOS:
A. DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Se evidencia de las actas que la parte querellada, antes de dar contestación al fondo de la presente querella, alegó la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su juicio, la querellante incumplió la carga procesal de suministrar y consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la querella (03/09/2009), configurándose los extremos de la perención de la instancia.
Así las cosas, resulta pertinente destacar que la caducidad o perención de la instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción a la inactividad de las partes, aunado al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
En este orden, es menester traer a colación el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Sobre la base expuesta, observa esta jurisdicente que conforme el numeral de la disposición antes transcrita, es posible que se sancione con la perención de la instancia, y en especial con la perención breve, por la falta de diligencia incurrida por el actor a los fines de la citación del demandado.
Así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho de Venezuela, en sentencia N° 1092 de fecha 20 de diciembre de 2006, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…El criterio supra trasladado establece que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”.

No obstante, es necesario resaltar que en el caso particular de las querellas interdictales, no aplica el supuesto de la norma con relación a la admisión o reforma del libelo, sino a partir de la constancia en actas de la práctica de la restitución o medidas que aseguren el amparo, según sea el caso, es decir, que los treinta (30) días de inercia o incumplimiento por parte del demandante no se inicia con la admisión de la querella o de la reforma, sino a partir de la constancia en actas de las resultas de la ejecución de la medida acordada por el tribunal.
Lo anterior se infiere del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”. (Subrayado del tribunal).

Con base a lo antes explanado, observa este órgano jurisdiccional que en fecha 06 de octubre de 2009, fue agregada resultas de comisión librada por este juzgado, donde consta el amparo en la posesión del inmueble objeto de la presente querella a favor de la ciudadana BLANCA MAGALY GÓMEZ MOLINA.
De igual modo, observa esta jurisdicente que en fecha 15 de octubre de 2009, este tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte querellada.
Que en fecha 29 de octubre de 2009, se agregó a las actas exposición del alguacil de este tribunal donde manifiesta que pese a varios traslados a la dirección indicada por la parte demandante a fin citar a la parte querellada, no fue posible hacerlo por no haber podido localizarla.
Por lo que se evidencia que la parte fue diligente con sus cargas procesales, ya que el alguacil dentro del mes siguiente a la fecha de constancia de actas de las resultas de la comisión, agotó la citación personal.
Siendo así las cosas, constata esta jurisdicente que en el presente caso no operó la perención de la instancia, ya que dentro de los treinta (30) días siguientes a la constancia de actas de las resultas de la ejecución, la alguacil se trasladó a la dirección indicada por la parte querellante, a fin de citar al querellado, resultando infructuosas las gestiones realizadas.
En consecuencia, por no subsumirse el presente caso al supuesto de hecho contenido en la norma procesal, razón por la cual, declara improcedente la perención de la instancia alegada por la parte demandada. Así se establece.

B. DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
De otro modo, observa esta jurisdicente que la parte demandada aduce como defensa que el presente procedimiento debió ser sustanciado por el procedimiento ordinario y no por el breve, ya que por la estimación realizada por el demandante, equivalente a 2.909 unidades tributarias, el emplazamiento para comparecer a la contestación procede conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y practicada la citación, continuar con el procedimiento especial contemplado en el mencionado artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Que el emplazamiento ordenado en el auto de admisión conforme al artículo 883 del Código Adjetivo Civil, es materia de reposición en la presente querella interdictal.
En este orden, cabe resaltar que la resolución signada con el Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, en los siguientes términos:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le (sic) disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…Omissis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y subrayado del tribunal).

De lo antes señalado, se observa que fueron modificadas las competencias de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, resulta oportuno citar el contenido del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales”.
Cabe resaltar que, a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la jurisdicción ordinaria está constituida por las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
No obstante, el artículo 698 eiusdem, señala que: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”. (Subrayado del tribunal).
De manera que, por la materia, corresponde exclusivamente a los tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentre situada la cosa objeto del litigio, el conocimiento de las querellas interdictales que se plantee, indistintamente de la estimación que haga el querellante en su escrito de querella.
Siendo así las cosas, observa igualmente esta jurisdicente que la parte querellada señala que en el auto de admisión de la presente querella, el tribunal ordenó la citación del querellado para que diera contestación en el segundo día de despacho luego de citado, con los cual, a su entender, se ordenaba tramitar y sustanciar la presente causa por el procedimiento breve al que alude la ley procesal civil, lo cual no resulta aplicable, ya que el monto estimado por la querellante asciende a 2.909 unidades tributarias.
Sobre la base expuesta, y no habiendo dudas sobre la competencia de los juzgados de primera instancia para conocer y tramitar la presente querella interdictal de amparo a la posesión alegada por la querellante, resulta menester señalarle a la parte querellada que en el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, fue fijada oportunidad para que la parte querellada presente contestación a la querella, según sentencia N° 132, de fecha 22 de mayo de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con base a lo siguiente:
“…Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…”.

En este sentido, y siendo que este tribunal acogió dicho criterio jurisprudencia para la tramitación de la presente querella, y por tal razón en el auto de admisión fijó el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación para que el querellado diera contestación a la querella incoada en su contra, y no porque erróneamente haya aplicado el procedimiento breve, como aduce la parte querellada, en consecuencia, desecha dicho pedimento por resultar infundado e improcedente. Así se establece.

C. DEL TERCERO INTERVINIENTE:
Se evidencia de las actas que la profesional del derecho y de este domicilio YELITZA MORONTA LOVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.162 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 5.819.279 y de este domicilio, quien se presenta en la presente querella como tercero coadyuvante del querellado, y manifiesta que es el propietario de un inmueble constituido por un apartamento señalado con las siglas 07-02 ubicado en la Urbanización San Francisco del estado Zulia, el cual tiene un área de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (83, 80 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Linda con fachada norte del edificio; Sur: Linda con espacio común de circulación; Este: Linda con fachada Este del edificio y Oeste: Linda con fachada Oeste del edificio, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia de fecha 21 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 5, Tomo 18, Protocolo 1°.
Pero que es el caso que en la presente causa se está en presencia de un fraude procesal, ya que la querellante ocupa el inmueble desde hace cinco (05) años, cuando ella misma le solicitó que la dejara detentando el apartamento 07-02 al cuido de manera gratuita, en virtud de carecer de una vivienda o sitio donde vivir, por tres (03) meses, por cuanto su persona por razones de trabajo iba a salir de viaje a la ciudad de Caracas por ese tiempo, y que a su regreso de Caracas le solicitó desocupara el inmueble a lo cual se ha negado rotundamente, manteniéndose en el inmueble en forma arbitraria y sin su consentimiento, razón por la cual, solicitaba se declarara sin lugar el presente procedimiento, por no cumplir con los requisitos legales.
De otro modo, aduce que existe vicio en la citación de la parte querellada ya que la querellante narra en su libelo que supuestamente fue perturbada por el ciudadano NELSON GONZÁLEZ en representación de la SOCIEDAD CIVIL G & D y termina demandando al ciudadano antes citado como persona natural, de lo cual deriva que la parte querellante no cumplió con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, alega que la perturbación no se cumple, al no hacerse de forma reiterada.
Finalmente, impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil todos los documentos públicos y privados acompañados en la presente causa, impugna la cuantía estimada por la parte querellante, aparte del fraude procesal denunciado.
Con relación a la intervención del tercero adhesivo en la presente querella, este tribunal habiendo admitido su intervención en el estado que se encontraba la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Según Parra Quijano, citado por Martínez (2006) en su obra “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso”:
“El interviniente adhesivo no enriquece la relación jurídica procesal, no la amplía, como sucede con la intervención ad excludendum, sino que al contrario, hace suya, por así decirlo, prohíja la pretensión que ya se encuentra en el caudal jurisdiccional o la posición del demandado, según sea el caso; por tal razón, éste no puede reformar la demanda, aun en el supuesto de que estuviera en tiempo para hacerlo; si coadyuva al demandado no puede proponer demanda de reconvención, no se le permite proponer compensación con base a un crédito suyo, ya que la relación material que se discute en el proceso no le pertenece, ni es supuestamente titular de ella”.

De manera que, con base a lo expresado la actuación del tercero coadyuvante en un juicio se encuentra supeditada, si se quiere a la actuación de la parte principal a la que se adhiere, por lo que no puede ser considerado como parte, sino tan sólo para ayudar a la victoria de una de las partes.
Por lo tanto, los intervinientes adhesivos simples no pueden llevar a efecto actuaciones propias de las partes, ya que sólo pueden ejercitar los medios de ataque y defensas procesales y materiales que asistan a la parte por él coadyuvada, mientras que ésta última no se oponga.
En el presente caso, se observa que el tercero coadyuvante, realiza una serie de alegaciones, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna a través de su representación judicial, todos los documentos públicos y privados acompañados en la presente causa. Igualmente impugna la cuantía estimada por la parte querellante, aparte del fraude procesal denunciado por la misma.
Ahora bien, por cuanto esta jurisdicente observa que además del estado que se encontraba la causa para el momento de la intervención del tercero adhesivo, donde se encontraba vencida la oportunidad para traer nuevos hechos, así como la imprecisión con la que se refiere en la impugnación de los instrumentos aportados en la presente querella, lo cual se convierte en una impugnación genérica, aunado al hecho de haber precluido la oportunidad para rechazar la estimación de la cuantía realizada por la parte querellante, sin que la parte querellada haya ejercido tales medios de defensa, en tal sentido, este tribunal declara improcedente las referidas defensas e impugnaciones. Así se establece.
Con relación al fraude procesal denunciado por el tercero interviniente, esta jurisdicente no hace pronunciamiento alguno en virtud de haber sido declarado improcedente por resolución de fecha 30 de julio de 2010. Así se establece.

IV
ESTIMACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
1. DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito de querella la parte accionante acompañó los siguientes medios probatorios:
• Factura N° 100015834990, expedida por la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, a nombre de la ciudadana BLANCA GÓMEZ, identificada con cédula personal N° 9.197.762, correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco, avenida 40 C. Res. V. Bolivariana.
Con relación a la anterior documental, siendo que la misma no fue atacada por la contraparte, y en virtud de la naturaleza de dicho medio de prueba, es decir, documentos-tarjas, tal medio de prueba goza de credibilidad y certeza, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, esta jurisdicente lo toma como fidedigno y será adminiculado a los demás medios de pruebas aportados a la presente querella Así se valora.

• Copia fotostática de historia de consumo de energía eléctrica correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco, avenida 40 C. Res. V. Bolivariana.
• Solvencia de condominio fechada el 09 de julio de 2009, expedida por la Junta del Condominio del Edificio Mariño I, Bloque 43-01, apartamento 0702, a favor de la ciudadana BLANCA GÓMEZ, identificada con cédula personal 9.197.762,
En lo atinente a los anteriores medios de prueba, y siendo que no fue promovido el medio de prueba de informes a fin de corroborar la información expresada en tales medios, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso. Así se establece.

• Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia.
Con respecto al anterior medio de prueba, y siendo que no fueron ratificadas dichas declaraciones ante este juzgado, lo cual atenta contra los principios de inmediación y concentración procesal, así como el de control de la prueba, en consecuencia, se desecha de la presente causa dichas testimoniales. Así se establece.

• Inspección ocular evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 09 de julio de 2009.
Con relación al anterior medio de prueba, esta jurisdicente por cuanto observa que la misma, no fue ratificada ante este tribunal, y siendo que no constituye un medio de prueba anticipado, en tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.429 del Código Civil, se desecha del proceso. Así se establece.

Por otra parte, es oportuno señalar que una vez vencido el lapso destinado para la promoción y evacuación de los medios de prueba en la presente querella, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de medios de prueba en fecha 29 de junio y 11 de agosto del presente año, y siendo que los mismos fueron presentados de forma extemporánea por tardía, en tal sentido esta jurisdicente los toma como no presentados. Así se establece.

2. DE LA PARTE QUERELLADA:
• Copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva de libelo de demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), auto de admisión, contrato de préstamo sin intereses y sentencia dictada por el tribunal en referencia en fecha 12 de junio de 2009, donde declara perimida la instancia, con solicitud de copias y auto de admisión.
• Copia fotostática de contrato de venta realizada por los ciudadanos JOSÉ GONZÁLO FARÍA VILLASMIL y NELLY JOSEFINA FARIA DE FARIA al ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 07-02, ubicado en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, Bloque 43, edificio 1, piso 7, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el N° 5°, Tomo 18°, Protocolo 1°.
• Copia fotostática de acta de embargo ejecutivo realizado por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Con respecto a los anteriores medios de prueba, y por cuanto observa quien hoy suscribe el presente fallo que tales medios de prueba resultan impertinentes en la presente causa, toda vez que el debate probatorio está dirigido a demostrar o desvirtuar la posesión alegada por la parte querellante, y siendo que con tales medios probatorios no se circunscriben a lo controvertido, en consecuencia, se desechan del presente proceso. Así se establece.

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
La parte querellada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas procesales, en este sentido, considera necesario esta juzgadora destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se establece.

3. DEL TERCERO ADHESIVO:

• Contrato de venta realizada por los ciudadanos JOSÉ GONZÁLO FARÍA VILLASMIL y NELLY JOSEFINA FARIA DE FARIA al ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 07-02, ubicado en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, Bloque 43, edificio 1, piso 7, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el N° 5°, Tomo 18°, Protocolo 1°.
Con relación a este medio de prueba, y siendo que el mismo no aporta ningún elemento de convicción tendiente a esclarecer los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del presente proceso. Así se establece.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, luego de estimadas las pruebas promovidas en la presente causa, esta juzgadora pasa a decidir y lo hace bajo los siguientes términos:
En primer lugar, Sánchez (2004) define el interdicto como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo importante acotar, que por la naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, ya que tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
Constituye pues, un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
Por su parte, Duque (2001) en su obra “Juicios de la Posesión y de la propiedad”, comenta que lo que se pretende es una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, es decir, aquí la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante. (Negritas y cursivas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, resulta preciso señalar que la naturaleza jurídica de las acciones interdictales por lo general son acciones posesorias, no petitorias, ya que las mismas como lo señala Duque Corredor: “…no discuten la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”, señalando que para muchos autores como Ramiro Parra, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.
Con relación al interdicto posesorio de amparo a la posesión, el artículo 782 del Código Civil establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve...”. (Cursivas del Tribunal).

Con respecto a lo hoy debatido, cabe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2004, Exp. 2007-00067, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…”.

Así pues, es menester destacar que el interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, y protege por ende, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.
En el caso sub examine, observa esta jurisdicente que la parte querellante ciudadana BLANCA MAGALY GÓMEZ MOLINA, a través de sus abogados asistentes manifiesta que ha venido poseyendo en forma legítima, por más de veinte (20) años, un (01) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda señalado con las siglas 07-02, ubicado en la Urbanización San Francisco, Villa Bolivariana, Avenida 40, Bloque 43, Edificio 01, Apartamento 07-02, del Municipio San Francisco del estado Zulia. Pero que, es el caso que el día lunes veintidós (22) de junio de 2009, aproximadamente, a las 10:00 de la mañana, se presentó el ciudadano NELSON JOSÉ GONZÁLEZ VALBUENA, en representación de la sociedad civil G & D (G & D Asociados) en el inmueble que posee con sus hijos, siendo perturbada en su posesión.
En primer lugar, en lo que respecta al lapso para ejercer la acción consagrado en el artículo 782 del Código Civil, observa esta sentenciadora que siendo que la parte querellante manifiesta lo acontecido en fecha veintidós (22) de junio de 2009, y siendo que la presente querella fue presentada en fecha 10 de julio de 2009, y admitida en fecha 03 de agosto de 2009, en consecuencia, fue intentada dentro del año a partir de la ocurrencia de la presunta perturbación, tal como lo señala el artículo 782 del Código Civil vigente. Así se establece.
Con relación a la posesión legítima, resulta necesario señalar que el artículo 772 eiusdem, expresa textualmente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
De lo anterior se infiere que corresponde a quien pretende ser amparado en la posesión ejercida demostrar que la misma es legítima, a través de los medios de prueba existentes en nuestro ordenamiento jurídico.
Así, cabe destacar que en materia de interdicto no se discute la propiedad, sino la posesión del bien, entendiendo ésta como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, tal como lo dispone el artículo 771 del Código Civil vigente, máxime si se toma en consideración que la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 171, emanada de la Sala Constitucional, en fecha 08 de marzo del año 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado que los justificativos de testigos son la prueba por excelencia en los juicios posesorios.
Ahora bien, en el presente caso fue consignado un (01) justificativo de testigos, el cual no fue ratificado en la presente causa y no se permitió el control por su contraparte, y por tal motivo tuvo que ser desechado del proceso, todo lo cual llevan a concluir a esta sentenciadora que este requisito no se encuentra cumplido.
Igualmente, observa esta operadora de justicia que la querellante narra en su escrito de querella que fue perturbada en su posesión en fecha 22 de junio de 2009, sin que exista medio de prueba pertinente que demuestre tal aseveración.
Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.
(…)
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Con relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”

De forma que, al no haberse demostrado la posesión legítima alegada por la querellante a través del material probatorio aportado a las actas, en consecuencia, se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente querella. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Interdicto de Amparo a la Posesión, propuesto por la ciudadana BLANCA MAGALY GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 9.197.762 y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, asistida por los profesionales del derecho y de este domicilio ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, ENRIQUE RAÚL MURILLO y YOLI ALTUVE MATERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.071, 138.058 y 137.001, respectivamente, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ GONZÁLEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, abogado, identificado con cédula personal N° 1.684.433 y de este domicilio.
Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

ABOG. REINALDO RONDÓN

En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 2738.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

ABOG. REINALDO RONDÓN

HNdU/jaf.