REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 47.443
PARTE QUERELLANTE:
ANA MARGARITA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 1.654.830 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
JUAN PARRA DUARTE, GIANNA PARRA PARRA y NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.296, 140.475 y 142.958, y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA:
AURA VIOLETA CONCHO DE ORTEGA y OLINTO ANTONIO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 4.748.363 y 5.799.796, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
RAFAEL SUÁREZ MEDINA, MOISES ROSENDO CANDANOZA, YASNELIS ROSA HERNÁNDEZ y JESÚS BENITO CHACÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.404, 104.423, 92.688 y 140.618, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN
FECHA: 17/09/2010.
I
Se da inicio a la presente causa por querella incoada por la ciudadana ANA MARGARITA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 1.654.830 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de los ciudadanos AURA VIOLETA CONCHO DE ORTEGA y OLINTO ANTONIO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 4.748.363 y 5.799.796, respectivamente, y de este domicilio.
Ahora bien, esta jurisdicente para resolver lo conducente considera necesario hacer previas las siguientes consideraciones:
Por escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte querellada promovió medios de prueba en la presente causa, siendo admitidos por auto de fecha 10 de mayo de 2010.
Asimismo, por escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2010, los abogados patrocinantes de la parte querellante promovieron medios de prueba, los cuales fueron admitidos en fecha 11 de mayo de 2010, ordenándose a la parte interesada consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para librar el despacho de prueba correspondiente a través de comisión.
Por diligencia presentada en fecha 18 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte querellante consignó las copias requeridas.
En fecha 21 de mayo de 2010, se libró el despacho de pruebas y se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, a los fines pertinentes.
En fecha 22 de junio de 2010, fue agregada a las actas resultas de comisión.
Sobre la base expuesta, observa esta jurisdicente que una vez aperturado el lapso probatorio en la presente querella en fecha 06 de mayo de 2010, y habiendo promovido las partes intervinientes en la presente querella medios de prueba, por auto de fecha 11 de mayo de 2010, se le participó a la representación judicial de la parte querellante la obligatoriedad de consignar por secretaría las copias fotostáticas que fueren necesarias para librar el despacho de pruebas correspondiente, siendo consignadas dichas copias en fecha 18 de mayo de 2010, y habiendo transcurrido hasta esa fecha siete (07) días de despacho.
De otro modo, se observa que una vez agregada la comisión en fecha 22 de junio de 2010, se infiere de la nota de secretaría realizada por el juzgado comitente que recibida la comisión hasta el día del último de los desiertos (09-06-2010) transcurrieron tres (03) días de despacho, y desde ese día hasta el día que se remite a este despacho transcurrió otro día de despacho, todo lo cual hace un total de cuatro (04) días de despacho.
En este sentido, observa esta operadora de justicia que si se suman los siete (07) días de despacho del lapso probatorio transcurridos en este tribunal, más los cuatro (04) días de despacho que transcurrieron en el juzgado comisionado, suman un total de once (11) días de despacho.
Ante esta situación, constata esta jurisdicente que a tenor de lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva…”. (Cursiva y subrayado del tribunal).
Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Y siendo que esta jurisdicente se apega a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº 99-340, donde estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126).

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en resguardo del derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, por resultar esas garantías fundamentales, además de revestir eminente carácter de orden público, y en virtud de la incertidumbre que se genera a las partes en virtud del hecho de que las resultas de la comisión encomendada al juzgado comisionado fueron agregadas a las actas de formas extemporánea por tardía, por haber transcurrido más tiempo del necesario en tal juzgado, en consecuencia, con base en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: REPONE la presente causa al estado de fijar oportunidad para presentar los alegatos a los que alude el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que dicho lapso iniciará una vez que exista constancia en actas de la notificación de las partes intervinientes en la presente querella. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
EL SECRETARIO:

Abog. REINALDO RONDÓN

En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 2728.

EL SECRETARIO: