Exp. 35.462/eli
Sentencia: Interlocutoria
Con fuerza de definitiva.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.12.533, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: TERESITA JOSEFINA MATOS, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad No. 7.627.103, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo de Estado Zulia.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

FECHA DE ADMISIÓN: 22/04/1998

FECHA SENTENCIA: 17/09/2010.

I
NARRATIVA

La presente causa, se inicia con demanda incoada por el abogado RAFAEL MEDINA, antes identificado, la cual fue admitida en cuanto a lugar en derecho en fecha 22 de abril de 1998, ordenándose la intimación de la ciudadana TERESITA JOSEFINA MATOS, y librándose la respectiva boleta de intimación en fecha 20 de mayo de 1998.

En fecha 01 de octubre de 1998, constó en actas la intimación de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 1998, la ciudadana TERESITA JOSEFINA MATOS, otorgó poder apud acta a los ciudadanos abogados JOSE MEDINA YEDRA, MOISES MEDINA y LASSISTER JOSE PEREZ.
En fecha 26 de octubre de 1998, el abogado JOSE MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito de oposición al pago y contestación a la demanda.
En fecha 30 de octubre de 1998, el demandante presentó escrito impugnando el poder apud acta conferido por la demandada. Dicho pedimento fue ratificado en fecha 4 y 16 de noviembre de 1998.
En fecha 10 de noviembre de 1998, el apoderado judicial de la intimada insistió en hacer valer el poder apud acta.
En fecha 14 de diciembre de 1998, este Tribunal declaró la validez del poder otorgado por la intimada.
En fecha 07 de agosto de 2006, el abogado JOSE MEDINA, solicitó de decretara la perención de la instancia.
En fecha 10 de julio de 2007, negó la solicitud de que fuera declarada la perención de la instancia, y ordenó la apertura del lapso de ocho (08) días de despacho, correspondiente a la articulación probatoria en este tipo de procedimiento.
En fecha 16 de junio de 2009, la ciudadana TERESITA JOSEFINA MATOS, otorgó poder apud acta a los abogados FARIDT BUSTAMENTE SALCEDO y JAVIER CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 83.366 y 34.100.
En fecha 16 de junio de 2009, el apoderado de la demandada solicitó el avocamiento de la causa.
En fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal negó el pedimento de avocamiento por encontrarse la causa en un estadío procesal donde no puede ser declarada la perención.
En fecha 30 de junio de 2009, y 16 de julio de 2009, fue solicitada nuevamente por la representación judicial de la parte demandada, la perención de la instancia.
En fecha 28 de julio de 2008, fue negado dicho pedimento y se libró boleta de notificación a la parte demandante.
En fecha 05 de agosto de 2009, constó en actas la notificación del actor.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el abogado JAVIER CARDOZO, en u carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de septiembre de 2009.
En fecha 06 de octubre de 2009, la parte demandada solicitó se sentenciara la causa.
Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de ocho (08) días de incidencia, establecidos en el artículo 607 de la ley adjetiva, procede esta jurisdiscente a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Parte Demandante:

Comparece por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el ciudadano RAFAEL MEDINA MORALES, a proponer formal Demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, en contra de la ciudadana TERESITA JOSEFINA MATOS, manifestando la parte actora en el escrito libelar, que la demandada, se ha negado a cancelarle el pago de sus honorarios, salvo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) actualmente CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,00) que les fueron pagados como adelanto de sus honorarios profesionales. Expresa que la ciudadana TERESITA JOSEFINA MATOS, cuando era su poderdante, procedió a hurtadillas a realizar negociaciones y a suscribir acuerdos con los demandados, impidiendo que su trabajo en el juicio principal de partición de herencia, recibiera oportuna cancelación, teniendo como circunstancia agravante que los acuerdos suscritos con los sus hermanos demandados, fueron consecuencia inmediata de su trabajo jurídico en el juicio principal. Que además de lo complicado del juicio, debido a los trastornos surgidos en la localización de las pruebas de la filiación y de la existencia de bienes comunes, se llegó inclusive a amenazas verbales y físicas en su contra. Expone también que la ciudadana TERESITA JOSEFINA MATOS fingió una pobreza que no tenía con el objeto de no pagar los gastos judiciales ni extrajudiciales, engañando a quienes le servían con lealtad profesional y pulcritud personal.
Manifiesta que el día 31 de marzo de 1998, la demandada, luego de haberle adelantado en pago la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) actualmente CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,00) se presentó en su oficina y le hizo entrega de dos documentos autenticados, mediante los cuales la sucesión Camacho Reyes procedió a partir amistosamente un inmueble, y el otro, donde todos los hermanos Camacho Reyes , al reconocer como su hermana a la ciudadana TERESITA JOSEFINA MATOS, le cedían un cinco por ciento (5%) cada uno sobre el inmueble, y que al hacerle entrega de esos documentos le fue solicitado por la demandada que los registrara y gestionara la planilla sucesoral en el SENIAT, ofreciéndole que al registrar los documentos le cancelaría sus honorarios. Dicha protocolización fue realizada.
Expresa que al informarle a la demandada de la protocolización de los documentos, ésta le informó que no le pagaría ni un centavo debido a que ya ella había conseguido realizar el registro, y que eso era lo que necesitaba, y que además tiene un recibo de pago por CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) actualmente CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,00).
Que por todo lo antes expuesto, procede a demandar a la ciudadana TERESITA JOSEFINA MATOS, a los fines de que le sean cancelados los honorarios profesionales adeudados, procediendo a desglosar, identificar y estimar los diferentes conceptos.

Parte Demandada:

Por su parte, la representación legal de la parte intimada, en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito donde se opuso, impugnó y negó el pago de todos y cada uno de los conceptos dinerarios demandados, alegando que ya dicha deuda había sido pagada en su totalidad mediante el pago de los CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) actualmente CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,00) que le fueron cancelados en fecha 20 de marzo de 1998.
Igualmente señala que esa cantidad de dinero le fue solicitada a la demandada como pago de la totalidad de los honorarios profesionales, y que fueron elaborados por el actor dos (02) recibos, en el primero de los cuales se estableció que la demandada nada le adeudaba al actor por honorarios profesionales, y en el segundo, se cancelaba la mencionada cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) actualmente CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,00), pero que el demandante malintencionadamente solo firmó el segundo recibo y los unió con una grapa.
Manifiesta que la actitud del actor para con la demandada cambió luego de haber llegado a un acuerdo entre la demandada (quien para ese momento era su poderdante), los hermanos demandados de ésta, y sus respetivos abogados, negándose a recibirla en su oficina y a conversar ampliamente con ella.
Expone que el actor estuvo de acuerdo con el retiro de la demanda principal de partición, manifestando incluso que estaría presente en el acto, pero es el caso que no asistió y le indicó a la ciudadana TERESITA JOSEFINA MATOS que firmara y que acompañara a sus hermanos al Tribunal ya que él había arreglado todo, pero que no podía asistir, lo cual evidencia que no hubo secretos ni se le ocultó nada al actor, sino que por el contrario éste fue negligente a dejar sola a la ciudadana TERESITA JOSEFINA MATOS, y que sus hermanos la engañaron.
Que es victima del demandante al pretender cobrar unos honorarios que le fueron honestamente cancelados.


II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

Parte Demandante:
En el momento idóneo para promover y evacuar pruebas, la parte demandante no lo hizo, por lo que esta juzgadora no puede realizar valoración alguna. ASI SE DECLARA.-

Parte demandada:
En la etapa procesal correspondiente, la parte demandada promovió el principio de la comunidad de la prueba, y al respecto se considera oportuno señalar que a criterio de este Tribunal, y acogiendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia dicho principio se considera como una invocación que no es un medio de prueba propiamente, sino mas bien como una solicitud por parte del promovente de que las pruebas una vez admitidas y evacuadas ya no pertenecen al litigante promovente, el cual es un Principio esencial en la existencia del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, no necesita el Juez que las partes invoquen su valoración, ya que es su obligación buscar la verdad en los límites de su oficio, independientemente de que se invoque el mérito de las actas procesales o no, en consecuencia los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.-

IV
MOTIVACIÓN

Se da inicio a la motivación de la presente sentencia, estableciendo que para esta juzgadora, el ejercicio del derecho constituye para el abogado litigante un medio de vida que lo ayuda, si así lo decide, a obtener ingresos monetarios, es decir, que la asistencia jurídica, la representación judicial o cualquier forma de ejercicio del derecho, da potestad al abogado a percibir honorarios profesionales que pudieren devenir de ello, a menos que expresamente haya pactado lo contrario.

Dicha concepción se encuentra avalada por sentencia No. 449, de fecha 27 de Marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció textualmente: “Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales…”

Por lo que establecido el derecho que pudiere tener un abogado a percibir un pago por sus servicios, resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales y al efecto señala:

La Ley de Abogados en sus Artículos 22, 23, 24 y 25 y el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 167 y 648, establecen el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realice.

En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales causados por actividades extrajudiciales y judiciales.

En efecto, el artículo 22 ejusdem expone lo siguiente:

"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extra judiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extra judiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, el artículo up supra referido, lleva a establecer de manera clara que:
"...Ia reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vla del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
…Cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme". (Exp.N°.AA20-C-2001-000702. En: www.tsj.gov.ve)

Igualmente, la misma Sala, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, No. 0063, Exp. 01-0875, estableció el siguiente criterio:

“…dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Asi (sic), si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.”

En este sentido, la Sala en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril del 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana c/ Banco República C.A., Exp. Nº 00-081, dejó establecido lo siguiente:

“...En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...’.


En el caso de autos, los honorarios profesionales fueron demandados, solicitando la intimación de la demandada por pieza autónoma del mismo juicio principal, y de la lectura del escrito libelar se evidencia que las actuaciones estimadas e intimadas son las siguientes:

- Estudio del caso, redacción del libelo, introducción de la demanda y la atención del juicio hasta sus resultas finales: Bs. 6.000.000,oo (BsF. 6.000,oo)

- Cancelación gastos compulsa: Bs. 40.000,oo (BsF. 40,oo)

- Gastos Alguacil: Bs. 50.000,oo (BsF. 50,oo)

- Copia Certificada del Acta de Defunción de José Ángel Camacho: Bs. 20.000,oo (BsF. 20,oo)

- Copias certificadas del expediente del Juzgado Tercero de Menores: Bs. 30.000, oo (Bs.F 30,oo)

- Copia certificada del documento del 9.9.93 del Primer Circuito de Registro: Bs. 50.000,oo ( BsF. 50,oo)

- Cinco (05) consultas solicitadas y evacuadas por su ex apoderada: Bs. 100.000,oo (BsF. 100,oo) –Bs.20.000,oo cada una-

- Protocolización de dos (02) documentos en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro: Bs. 100.000,oo (BsF. 100.oo)

Es importante establecer en este punto el carácter de las actuaciones demandas para determinar así la procedencia procedimental que debe ser implementada en el caso.

En cuanto al estudio del caso, redacción del libelo, introducción de la demanda y la atención del juicio hasta sus resultados finales, considera esta juzgadora que las mismas constituyen actuaciones judiciales tendientes al desenvolvimiento dentro de un juicio, por lo que deben ser demandadas por su pretensor mediante el procedimiento por intimación e intimación de honorarios establecidos en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concatenación con el 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, los gastos de compulsa, del alguacil, las copias certificadas de los documentos señalados, las consultas legales evacuadas y la protocolización de documentos por ante Registro Público, no son actuaciones realizadas dentro del presente proceso contencioso ni ante este órgano jurisdiccional, por lo que constituyen actuaciones extrajudiciales realizadas por el intimante en el uso de sus facultades y conocimientos jurídicos por ante instancias distintas a esta, lo cual significa que en caso de pretenderse su cobro, debe demandarse por el procedimiento breve contenido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Así las cosas, siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales, los cuales deben ser reclamados mediante procedimientos distintos, en virtud de que en el caso de los honorarios judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de tratarse de honorarios extrajudiciales, su reclamación debe sustanciarse mediante el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados, debe entonces, verificarse su procedencia, a la luz de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Artículo 341 “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Igualmente, sobre este punto de la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1392 de fecha 28 de Junio de 2005, dejó asentado el siguiente razonamiento:

“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
(…)
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivados de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.”

Así las cosas, establecida como ha sido la diferencia entre los procedimientos a sustanciarse en caso de reclamarse honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales, y por cuanto de la lectura del libelo de la demanda se desprende que las actuaciones allí reclamadas, versan, algunas sobre actuaciones judiciales en el juicio principal contenido en el expediente 35.462 de la nomenclatura interna, que consiste en una demanda de Partición de Herencia y otras sobre actuaciones extrajudiciales realizadas por el accionante, ante otros entes distintos a éste y sin carácter jurisdiccional, traduce esto una acumulación prohibida de causas, que a su vez, encuadra con lo presupuestos de inadmisibilidad de la demanda, establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que se está contrariando una disposición expresa de la ley; por lo que resulta congruente para este Tribunal, en acogimiento a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, declarar Improcedente la presente demanda, por evidenciarse una acumulación prohibida de pretensiones con procedimientos disímiles e incompatibles entre sí que no son susceptibles de ser llevados o sustanciados en el mismo juicio, lo que trae como consecuencia que no pueda proceder en derecho la presente causa, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
V
DECISIÓN

En consecuencia, Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el ciudadano RAFAEL ROSENDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.4.521.991, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.12.533, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana TERESITA JOSEFINA MATOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.627.103, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
Se condena en costas a la parte actora por haber un vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (Msc)
EL SECRETARIO ACC.

ABOG. REINALDO RONDON

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.________.-

El Secretario