Este Juzgador con vista a la petición de ampliación y corrección de errores de sentencia, efectuada en fecha 28 de Septiembre de 2010, por el profesional del derecho José Francisco Rauseo Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.590, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ ROMAN RINCÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.799.077, de igual domicilio, y considerando que en fecha 28 de julio de 2010, fue dictada sentencia de mérito quedando anotada en el libro correspondiente bajo el No. 539, en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por MALLERLYN DESIREE LUZARDO MATOS, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-13.208.838, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ ROMÁN RINCÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.799.077 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, hacer las siguientes consideraciones:

Relaciona el abogado patrocinante de la parte demandada, que en el fallo definitivo proferido el día 28.07.10, fue declarada con lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal fomentada entre los indicados ciudadanos Mallerlyn Luzardo Matos y José Román Rincón y que en el Dispositivo de la misma se establecieron distintos particulares, de los cuales necesita le sean aclarados, esclarecidos e incluso corregido el contenido del mandato judicial emanado, enumerándolos de la forma a saber:
a) En cuanto al punto cuarto del dispositivo del fallo, considerando se ordenó emplazar a las partes “(…) para designar peritos avaluadores (sic) para que realicen el justiprecio en referencia…” su inquietud radica en que se aclare si el práctico o prácticos a designar por el Tribunal será o serán a costa de cuál de las partes ¿de la demandante parcialmente victoriosa, del demandado opositor? o a cargo ¿de quien?
b) En cuanto al punto quinto del dispositivo del fallo, en el cual se fijó la condenatoria en costas a la parte demandada, solicita que la misma sea declarada improcedente toda vez que “…entre el monto solicitado en la demanda y el monto de lo acordado en la sentencia, existe una diferencia significativa, por lo que debe corregirse dicho error material suprimiéndose dicho punto.

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Al efecto este Tribunal observando la actividad de notificación del fallo a las partes y la tempestividad de la petición que se formula, inteligencia este Oficio Jurisdiccional la necesidad de dar oportuna respuesta a las inquietudes del peticionante, todo en aras de dar vigencia a los elementales derechos a la defensa y al debido proceso consustánciales a la finalidad del proceso como lo es la obtención de justicia.

Por legitimación al oficio de revisión que debe hacer este Juzgador sobre los posibles puntos dudosos que irrogan en el apoderado del demandado la necesidad que se esclarezcan su postulaciones, puede evidenciar este Juzgador que el fallo dictado el día 28.07.10, en su capítulo relativo al Dispositivo, una vez declarada la procedencia de la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, se determinó -en lo atinente al nombramiento de los peritos avaluadores- lo siguiente:

 SE EMPLAZA a las partes para el TERCER (3°) día de despacho siguiente a la constancia de la última notificación que se haga de la presente decisión, a las once de la mañana, para designar peritos avaluadores para que realicen el justiprecio de los bienes en referencia.

Indica el peticionante que este mandato judicial de nombramiento de peritos avaluadores le representa dudas en cuanto a que no se precisó a cuál de las partes intervinientes en el juicio e involucradas en la partición ordenada debe hacer el pago de los emolumentos del o de los prácticos a ser nombrados.

En este orden, este Juzgador estima -en primer lugar- que no está sujeto a realizar dicha precisión en el dispositivo del fallo, toda vez que la consecuencia inmediata del hecho que se ordene la partición de la comunidad es proceder a cumplir con el trámite del avalúo de los bienes que conforman la misma, a tenor de lo ordenado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, de allí que se establezca la oportunidad de manera expresa para que las partes entren en conocimiento de quien será el práctico que desarrollará tal función, más en forma alguna se deben delinear las cargas de las partes que la propia ley ya tiene preceptuadas y que los abogados patrocinantes de las partes deben conocer y hacer saber a sus defendidos. Para el caso sub especie facti se ilustra que el artículo 1.110 del Código Civil prevé que “Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa.” En tal sentido, decretada la partición de la comunidad por este ente judicial, y precisado que el artículo 148 del Código Civil, determina lo siguiente: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.” Entendiendo que la labor del perito avaluador va en función de la precisión del valor de los bienes declarados propiedad de la comunidad, los comuneros harán el pago de tal carga en la medida de su cuota, en concreto de por mitad.

Precisado lo anterior, no puede dejar este Juzgador dejar de indicar que en el aparte del dispositivo del fallo que se acaba de analizar, se indicó que el acto de nombramiento de los peritos se hará para el TERCER (3°) día de despacho siguiente a la constancia de la última notificación que se haga de la decisión a las partes, y observando que el termino fijado para tal nombramiento, es menor al lapso que otorga la ley para el ejercicio del recurso de apelación de cinco días, contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta esa oportunidad haya podido adquirir el carácter de cosa juzgada, imprescindible para dar paso a la consecución de los tramites posteriores para lograr la ejecución del mismo, es por lo que estima este Juzgador que en aras del derecho de defensa constitucionalmente consagrado en nuestra carta magna, debe rectificar el indicado punto cuarto en cuanto al término allí plasmado, en el sentido que el expresado acto de nombramiento de peritos se verificará en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas que la decisión de mérito quede definitivamente firme, a las once de la mañana.

De igual forma, debe aclarar oficiosamente este Sentenciador que a tenor ordenado en el dispositivo del fallo del 28.07.10, en cuanto al justiprecio de los bienes de la comunidad, éste se hará con el nombramiento de un solo perito, toda vez que dicho justiprecio ha sido ordenado por este Juzgador en esta fase de sentencia.

En atención a la corrección de sentencia que el patrocinante judicial de la parte demandada solicita, en cuanto a que se suprima el punto quinto de dispositivo del fallo dictado el 28.07.10, por cuanto en el mismo se hizo condenatoria en costas a la parte demandada; observa este Juzgador que aun cuando la delación no ha sido desarrollada de forma muy clara, entiende que el diligenciante asume que al haberse declarado procedente su oposición a la estimación de la demanda, la cual denunció insuficiente, y al haberse precisado el monto de la misma en una cantidad superior a la indicada por la actora, esto no representa para el juicio un vencimiento total que conduzca a una condena en costas tal como lo prevé el artículo 274 del Código Adjetivo, que determina el vencimiento total de la instancia, ya que para su entender uno de los argumentos postulados en la contestación quedó declarado por el Tribunal, procedente. En palabras del apoderado del demandado, la victoria de la actora fue declarada de manera parcial y no absoluta, o lo que es lo mismo que una de las excepciones que como demandado opuso fue declarada procedente por el Jurisdicente con lo cual no puede hablarse de un vencimiento absoluto.

En tal sentido, considera este Juzgador que si bien es cierto que la parte demandada denunció en juicio la insuficiencia de la estimación de la demanda y el Tribunal la declaró procedente, pasando en el fallo definitivo a hacer una fijación distinta y superior a la establecida en la demanda, en un capítulo previo, el asunto de la estimación de la demanda es absolutamente distinto e independiente de la esencia del juicio de partición y liquidación que se dilucidó y que el Tribunal ordenó hacer en esta instancia mediante juicio contencioso. Queda de esta manera desestimada la corrección que el abogado de la parte demandada procura bajo la modalidad de supresión del punto quinto del dispositivo del fallo en cuanto a que no haya condenatoria en costas en su contra. Queda en todo su valor el aparte dedicado a la condenatoria en costas.

Así las cosas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en aplicación a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil tiene aclarado el alcance del fallo vertido en fecha 28 de julio de 2010, en el sentido que se precisó antecedentemente y ordena que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la reseñada decisión. Así se establece.

Publíquese, Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez:

Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria.

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior ampliación. Se anotó en el libro respectivo bajo el No. 631.