Se da inicio al presente mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la ciudadana DARCY JOSEFINA DAVILA DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.197.760, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.619, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE TRINIDAD CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.660.197, del mismo domicilio, como consta en poder otorgado ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 06 de octubre de 1997, anotado bajo el No. 49, Tomo 3 L.P. de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro, en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO URRIBARRI URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.530.735, domiciliado en la calle 10 (antigua avenida Gran Colombia, casa No. 10-140, frente al Stadium Municipal de la Ciudad de Santa Barbara del Municipio Colón del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente del Órgano Distribuidor para esa fecha el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declinatoria de competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, este Juzgado recibió la demanda en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2000, y se ordenó proseguir la cusa al esta en que se encontraba.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2001, la apoderada de la parte actora consigno comisión del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que contiene la boleta de intimación del demandado ciudadano OSCAR ALBERTO URRIBARRI URDANETA, quien no pido ser localizado según exposición del Alguacil natural de ese Juzgado.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna posterior a intimación del demandado, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil uno (2001), fecha en la que este Juzgado agregó los respectivos recaudos, y hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de nueve (09) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el ciudadano JOSE TRINIDAD CHAVEZ, en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO URRIBARRI URDANETA, plenamente identificados.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve ( 29 ) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente No. 48.286, siendo las 08:45 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.