DEMANDANTE: MARIX SOL AÑEZ DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.517.661, y de este domicilio.
DEMANDADO: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de Diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro. modificados sus estatutos sociales, según se evidencia de asientos inscritos en el mencionado Registro Mercantil el día 21 de Noviembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 301-A Pro., y el día 14 de Abril de 1998, bajo el No. 4, Tomo 78-A Pro.

NARRATIVA
Fundamenta la accionante su reclamación en los siguientes hechos, que cursan por ante este Tribunal, y consta de las actas del expediente No. 48.959, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, intentó el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. Alega la demandante MARIX SOL AÑEZ DE PAEZ que no se le cancelaron los honorarios profesionales, aún cuando resultó totalmente victoriosa.

La anterior demanda fue admitida por este Tribunal, y se intimó BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificado, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación. Este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2007, dicta sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada y consecuencialmente firme el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales dejando establecido como límite máximo de éstos, la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 11.640.887,27), equivalentes hoy de acuerdo al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de marzo de 2007, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.640,89) y se ordenó experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación acordada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, procede a dictar sentencia el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual le tocó conocer, producto de la distribución de Ley, en fecha 28 de noviembre de 2008, en la cual declara sin lugar la apelación propuesta por la abogada MARIX SOL AÑEZ DE PAEZ, actuando en representación de sus propios intereses contra la sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 18 de junio de 2010, se fijó el tercer día de despacho siguiente para el nombramiento de los retasadores. En fecha 8 de julio de 2.010, se designó a los ciudadanos ANA MORELLA GONZALEZ E. y OCTAVIO LUIS VILLALOBOS MOLERO, como jueces retasadores, los cuales manifestaron su aceptación al cargo para el cual fueron designados y prestaron el juramento de ley en la oportunidad correspondiente.

En fecha 5 de agosto de 2010, la abogada en ejercicio SCARLETT STORNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.330, consignó los honorarios de los retasadores. En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal retasador se constituyó y designó presidente ponente a la Abogada ANA MORELLA GONZALEZ.

Ahora bien, habiendo transcurrido todos los trámites procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, se pasa hacerlo bajo la ponencia de la abogada ANA MORELLA GONZALEZ, que con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL DR. HUMBERTO BELLO TABARES, define los Honorarios como: "la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra persona natural o jurídica las cuales pueden ser judiciales, esto es realizadas dentro de un proceso jurisdiccional o extrajudiciales como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional" .
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata la existencia de una acción por intimación y estimación de honorarios profesionales intentada por la abogada en ejercicio MARIX SOL AÑEZ DE PAEZ en contra del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

El artículo 25 de la Ley de Abogados, contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales causados por actividades extrajudiciales y judiciales.En efecto el artículo 25 ejusdem dispone lo siguiente:

"La retasa de honorarios siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviese conociendo de ella cuando se los estime, asociados con dos abogados y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados unos por cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio, si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil."

El análisis de esta disposición revela que el legislador ha otorgado al profesional del derecho una acción expedita y ejecutiva para pagar honorarios a la parte condenada en costas en un proceso, en razón y protección del trabajo realizado por éste.

Ahora bien, el Tribunal para resolver observa que nuestro ordenamiento jurídico en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en el juicio principal como por vía incidental, prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador solo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de casación. Ahora bien, en la primera fase del proceso se declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, configurándose de esta manera la primera etapa, esto es la declarativa.

Asimismo, tanto la doctrina patria como las leyes que rigen la naturaleza de la actividad realizada por el profesional del derecho establecen que el cobro de dicha actividad se realiza, no en base a los resultados, sino a los diferentes tipos de actividades que conllevan y dan nacimiento al cobro de los mismos, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 3 Capitulo I de la Sección Preliminar del Reglamento de Honorarios Mínimos, donde se señalan los diferentes aspectos que deben tomarse en consideración para la procedencia de la estimación de honorarios profesionales para el caso en estudio, se considera que es aplicable para determinar la procedencia del cobro de los honorarios profesionales en esta causa, por cuanto se evidencia la existencia de las actuaciones y diligencias que están claramente demostradas y que originó la acción de Cobro de Bolívares, y que a su vez, consecuencialmente, originó la presente acción la cual se encuentra definitivamente firme y pasa a la fase ejecutiva o de retasa, la cual solo será referida al quantum de los honorarios a pagar.

Siendo así, la Juez Ponente que con tal carácter suscribe, procede a señalar conjuntamente con la asistencia del juez retasador designado para este acto, según acta de fecha 12 de agosto de 2010, OCTAVIO LUIS VILLALOBOS MOLERO, el quantum de los honorarios causados por todo lo antes expuesto en este proceso, esto es, la etapa de retasa o fase ejecutiva, la cual comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

Para el caso de estudio se configuraron las dos situaciones, esto es, operó la firmeza de la sentencia declarativa y la solicitud a la retasa de honorarios profesionales por la parte intimada, la cual se efectuó en tiempo hábil, correspondiéndole a la Juez Ponente reunida en este acto con el juez retasador designado, proceder al pronunciamiento final como lo es determinar el quantum de los honorarios profesionales devengados, tomando en consideración todos los fundamentos contemplados en las normas anteriormente transcritas.
Señala la doctrina:

La retasa es "La impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales."(Rengel Romberg, Arístides (1992) "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen II Segunda Edición, Caracas Editorial Arte). Es claro para esta sentenciadora (Ponente) que el principio fundamental es que el abogado tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales con ocasión del trabajo que realizó y en el caso de que tales honorarios surjan como resultado de un asunto contencioso donde hubiere habido condenatoria en costas a una parte distinta a la de su mandante y en base a ello escogerá a quien reclamarle el pago correspondiente.

Es criterio de este Tribunal Retasador que la ley no establece normas especiales para la fijación de los honorarios que puedan corresponderle a la profesional del derecho MARIX SOL AÑEZ DE PAEZ y por ello se debe acoger al criterio para la determinación del monto a una serie de circunstancias íntimamente vinculadas con el objeto del proceso donde estos se causen, así como la naturaleza y complejidad del asunto que se ventiló, la intensidad del trabajo, del tiempo empleado, del estudio que requirió, novedad o dificultad del problema discutido, el tiempo empleado en la prestación del servicio, la experiencia y reputación del abogado y naturalmente de su cuantía pues la actuación de los profesionales del derecho no puede sobrepasar el límite máximo de lo que la ley establece por concepto de honorarios cualquiera que sea el número de los intervinientes, el cual viene establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que contempla:

"Las costas que deban pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria están sujetas a retasa en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”

Es decir, que los honorarios profesionales de los abogados al producirse el quehacer diario de la representación, va generando un derecho indiscutible y una cuantificación en sede judicial, solamente limitada por el porcentaje del treinta por ciento (30%) establecido en el artículo 286 ejusdem. Así se establece.

Igualmente, quien suscribe debe tomar en consideración las sentencias definitivamente firmes en este juicio donde se establece el límite máximo. Así se establece.

Se procede de seguidas y en atención a los parámetros establecidos, y lo contemplado en el Código de Ética Profesional del Abogado en sus artículos 4, 31 y 35, pasa este Tribunal retasador a establecer los montos de los honorarios, de la siguiente manera:
a) Importancia de los servicios. En lo que atañe a este respecto debe resaltarse que en el presente caso, los escritos del libelo de la demanda, pruebas, conclusiones, solicitud de medidas, constituyen el eje central de la defensa de la parte gananciosa y estos son los que el Tribunal Retasador en forma unánime estima en los montos más altos, según se refiere más adelante.
b) En cuanto al éxito obtenido y la importancia del caso, la parte intimante de los honorarios obtuvo sentencia favorable a sus intereses.
c) Novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos; sobre este aspecto es conveniente destacar que aún cuando el asunto llevado ante esta jurisdicción no constituye una novedad en la especialidad, el Tribunal de mérito acogió los razonamientos de la parte gananciosa, por no haberse ejercitado los derechos, acciones y experticias en la oportunidad legal correspondiente.
d) Permanencia y eventualidad de los servicios.
e) La responsabilidad que se deriva para el Abogado en relación con el asunto.

Con vistas a las anteriores consideraciones este Tribunal retasador asigna a la profesional del derecho MARIX SOL AÑEZ DE PAEZ, y con sujeción a los parámetros establecidos, en este fallo como determinación de su decisión los siguientes valores, tomando como parámetro el límite máximo establecido en sendas sentencias ya mencionadas y proferidas tanto por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual es la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.640,89). ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION:
1- Estudio del caso, consulta, redacción y presentación del escrito de contestación a la demanda el día 20 de Octubre de 2003, folios 203,204 y 205 con sus respectivos vueltos, expediente No. 48.959.…………………………………………………………Bs. 3.000,00.
2- Asistencia al Acto de Contestación de la Demanda el día 20 de Octubre de 2003………………………………….....................................................................Bs. 500,00.
3- Estudio, redacción y presentación de Escrito de Promoción de Pruebas realizado en nombre y representación de los mandantes el día 20 de Noviembre de 2003, folios 129 y 130…………………………………………………………………………….…Bs. 1.500,00
4- Estudio, redacción y presentación del Escrito de Informes en el Tribunal de Primera Instancia. Asistencia al acto el día 09 de Marzo de 2004, folios Nos. 132, 133 y 134…………………………………………………………………..…………..Bs. 1.500,00.
5- Diligencia de fecha 27 de Julio de 2.004, en la cual se dá por notificada de de la sentencia en Primera Instancia……………………...……………………………..Bs. 500,00
6- Estudio, redacción y presentación del Escrito de Informes ante el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 01 de Noviembre de 2004, folios 165 y 166…………………………………………………….…………..Bs. 2.000,00.
7- Escrito de observaciones a los Informes presentados por el Banco Provincial, S.A, Banco Universal el día 15 de Noviembre de 2004, folios 168, 169 y 170……………………………………………………………………………….Bs.1.000,00.
8.-Diligencia de fecha 27 de Julio de 2.005 dándose por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior…………………………………………………………..Bs. 500,00.
9- Diligencia de fecha 25 de Octubre de 2005 folio 204 solicitando experticia complementaria del fallo………………………………………………………….Bs. 500,00.

TOTAL HONORARIOS PROFESIONALES………….……….…………Bs. 11.000,00.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Retasador acuerda que los honorarios judiciales que le corresponden a la abogada MARIX SOL AÑEZ DE PAEZ, en el juicio que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS sigue en contra del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado, quedan retasados en la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), los cuales deberán ser indexados conforme a la decisión dictada por el Juzgado de la causa mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO CON JUECES RETASADORES en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el quantum de los honorarios judiciales que le corresponden a MARIX SOL AÑEZ DE PAEZ, en el juicio que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS sigue en contra del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado, en consecuencia quedan retasados los señalados honorarios y:
1) Se condena a la parte demandada, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL., a pagar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000, 00) por concepto de honorarios profesionales más lo que resulte de la indexación acordada por el Tribunal de la causa, originados por los servicios prestados en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, siguió la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL en contra de las Sociedades Mercantiles SUPER PLAZA PARAISO, C.A., ALIMENTOS DE OCCIDENTE, C.A. y los ciudadanos GUILLERMO VILCHEZ ACOSTA Y GLORIA DELGADO DE VILCHEZ.
2) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia constituido con jueces retasadores, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° Federación.
EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
EL JUEZ RETASADOR

ABOG. OCTAVIO L. VILLALOBOS M.

LA JUEZA RETASADORA PONENTE

ABOG. ANA MORELLA GONZALEZ E.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI AVS/am

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 48.959, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.