Se inició el presente procedimiento de Nulidad de Matrimonio, en virtud de demanda interpuesta por la ciudadana LINA IRENE BAPTISTA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.631.904, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado HUBERT SOTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.701; en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ COHEN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 92.511.365, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2009, este Juzgado admite la presente demanda por Nulidad de Matrimonio, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la citación del ciudadano ALBERTO ALVAREZ COHEN, para que comparezca ante el Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación. Asimismo, y de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordena publicar un Edicto en el diario de mayor circulación de esta ciudad a los fines de que comparezcan todas aquellas personas que tengan algún interés en la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2009, la ciudadana LINA IRENE BAPTISTA SOTO, parte actora, confiere poder apud acta al abogado HUBERT SOTO PEREZ. Seguidamente, el referido abogado mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2009, indica dirección y consigna los fotostatos a fin que se libren los recaudos de citación. En fecha 29 de abril de 2009, se dejó constancia mediante nota de secretaria que se libraron los recaudos de citación, la boleta del Ministerio Público y edicto.
En fecha 7 de mayo de 2009, el abogado HUBERT SOTO PEREZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna la publicación del edicto, la cual es agregados en actas por el Tribunal mediante auto de misma fecha.

En fecha 13 de mayo de 2009, el alguacil del Tribunal expone que notificó al Fiscal Trigésimo Segundo del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, el referido alguacil el día 20 de mayo de 2009, expone que no pudo citar a la parte demandada.

En fecha 25 de mayo de 2009, el abogado HUBERT SOTO PEREZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria, la cual es proveída mediante auto de fecha 5 de junio de 2009. En fecha 16 de junio de 2009, el referido abogado mediante diligencia consigna las respectivas publicaciones, las cuales son agregadas en actas mediante auto de misma fecha. El día 22 de julio de 2009, la secretaria temporal hace constar de la fijación del cartel.

En fecha 14 de agosto de 2009, el abogado HUBERT SOTO PEREZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se nombre defensor ad-litem, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, designándose a los efectos como defensor ad-litem al abogado CARLOS ORDOÑEZ. En fecha 27 de octubre de 2009, el alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al abogado CARLOS ORDOÑEZ, del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 2 de noviembre de 2009.

En fecha 4 de noviembre de 2009, el abogado HUBERT SOTO PEREZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-litem; en fecha 16 de noviembre de 2009, este Juzgado mediante auto ordena librar los recaudos de citación al defensor ad-litem. En fecha 1 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que citó al defensor ad-litem.

En fecha 15 de marzo de 2010, el defensor ad-litem del demandado presenta escrito de contestación. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 18 de marzo de 2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado en actas mediante auto de fecha 26 de marzo de 2010, y admitido mediante auto de fecha 9 de abril de 2010. En fecha 13 de abril de 2010, se libra despacho de pruebas, el cual es recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 9 de junio de 2010.

En fecha 7 de julio de 2010, el abogado HUBERT SOTO PEREZ, apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


• La Parte Actora: Expone la parte actora que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ALBRTO ALVAREZ COHEN, parte demandada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta la cual se encuentra asentada en el libro No. 1 con el No. 10 de fecha 14 de enero de 2006. Asimismo expone, que como puede comprobarse del referido documento, el funcionario que presenció y autorizó la mencionada unión fue el jefe civil de la Parroquia Cecilio Acosta, abogado WILLIAM REYES VILLALOBOS y el secretario LUIS CARDENAS, y que presentes los contrayentes conforme con las previsiones de los artículos 69 y 70 del Código Civil Venezolano, dicho matrimonio se celebró por haberse tenido conocimiento personal de que no existía para aquel entonces ningún impedimento legal.

Igualmente arguye la actora que posteriormente a la celebración de dicho matrimonio, se entera que su cónyuge se había casado anteriormente con la ciudadana ALEXANDRA PEREZ MARQUEZ, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, y que dicho matrimonio fue celebrado en ARZOBISPADO DE CARTAGENA DE INDIAS, Parroquia Santo Toribio, identificada con el No. 148514, libro 013, folio 124, No. 0248 de fecha 1 de agosto de 1992, estando así en presencia de la comisión del delito de bigamia, contemplado en lo previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y su respectiva nulidad contemplada en los artículos 50 y 122 del Código Civil.

Por ello, la actora de autos, solicita la nulidad alegada, por cuanto su cónyuge incurrió en la violación del artículo 50 del Código Civil, menoscabando principios y valores de orden moral, atentando contra el buen orden de la familia.

• La Parte Demandada: Expone el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de los demandados en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio No. 97 de fecha 30 de julio de 2004.

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como tal documental fue expedida por autoridad venezolana competente para ello, y no siendo impugnada por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Certificación de Partida de Matrimonio No. 0248 de fecha 1 de agosto de 1992, expedida por el Arzobispado de Cartagena de Indias del Estado de Colombia.

Con respecto a dicha documental, este Juzgador considera que al estar en presencia de documentos públicos emanados por una autoridad extrajera competente los cuales hacen fe sobre la existencia de un hecho o acto jurídico que pretenden surtir efectos en Venezuela, es menester la revisión de los trámites respectivos a fin que los mismos tenga la fuerza legal correspondiente.
Ahora bien, en relación a la legalización de documentos públicos extranjeros, en especial el de objeto del presente análisis, es necesario recalcar que Venezuela y Colombia son países signatarios del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, en virtud del cual fue suprimida la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, incorporándose de esta manera la denominada “Apostilla de la Haya”,

La Apostilla es aquella que permite demostrar la autenticidad de la firma del funcionario que suscribe la documentación, y del sello colocado en la misma; por ello aquellos documentos públicos de un Estado, que requieran ser autorizados en dicho Estado, para ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante, deben ser apostillados para demostrar la autenticidad de la firma y sello del funcionario que los ha suscrito.

En este sentido, la sentencia No. 387 de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia No. 18 de fecha 25 de enero de 2008, estableció sobre el tema lo siguiente:

“Ahora bien, respecto de la legalización de los documentos públicos extranjeros, la Sala observa lo siguiente:
Venezuela y Colombia son países signatarios del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, el cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”.
La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.
El artículo 1° del referido Convenio dispone que:
“El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial...”. (Negritas de la Sala).

Por su parte, los artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, que:
Artículo 2: “Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente”. (Negritas de la Sala).
Artículo 3: “La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento...”. (Negritas de la Sala).

Artículo 4: “La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio...”. (Negritas de la Sala).

De conformidad con las normas precedentes, el Convenio de la Haya (1961) es aplicable a los documentos públicos (entre ellos los que emanan de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado), que requieren ser autorizados en el territorio de un Estado Contratante, para ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

Según este Convenio, cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el Convenio y que deban ser presentados en su territorio, y a los efectos del mismo, ésta sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y la identidad del sello timbre que el documento ostente. Para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo.
En conclusión: el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.
En el presente caso, fueron consignados junto a la solicitud de exequátur dos instrumentos: el primero de ellos,…omissis…
El segundo documento, esto es, el acta de matrimonio signada con el N° 03634274, posee un sello en tinta del Vice-cónsul de Colombia en Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, Crisanto Orlando Torres, quien en fecha 5 de febrero de 2007, “...certifica que el presente documento es fotocopia del original que tuvo a la vista...”, y una nota de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en la cual se “...legaliza la firma que antecede del ciudadano CRISANTO ORLANDO TORRES PABON CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN VENEZUELA...”, el día 12 de febrero de 2007.
Dicho instrumento tampoco tiene eficacia jurídica en el país, por cuanto el Vice-cónsul sólo indicó que el instrumento emanado de la autoridad colombiana era una copia fiel y exacta de su original, sin que el mismo previamente fuera certificado por la autoridad colombiana, y como se estableció previamente la autoridad venezolana no tiene tal facultad.
Por tanto, dicho instrumento público carece de la autorización del Estado Colombiano del cual emana, para ser presentado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala reitera, que tanto Colombia como Venezuela son partes contratantes de la Convención de la Haya de 1961 para suprimir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros. Por consiguiente, en el caso de los documentos públicos colombianos es necesario que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, coloque la apostilla para que sea reconocida su eficacia jurídica en el país. Así se establece.”

Ahora bien, de un análisis de la Partida de Matrimonio No. 0248 de fecha 1 de agosto de 1992, expedida por el Arzobispado de Cartagena de Indias del Estado de Colombia, se evidencia que dicha documental no se encuentra apostillada tal como lo prevé el Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, en virtud del cual se suprime la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros; en consecuencia siendo la apostilla un requisito esencial para que dicho documento surta los efectos legales pertinentes, este Sustanciador en consecuencia desecha tal documental debido a la falta de cumplimiento de los requisitos de validez, a fin que surta efectos en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se establece.-

• Testimoniales de las ciudadanas GRETHY BARBOZA y JENNYLEN ALDANA.

En fecha 9 de junio de 2010, se recibe el despacho de pruebas librado en la presente causa, del cual se evidencia únicamente la evacuación de la testimonial de la ciudadana JENNYLEN CAROLINA ALDANA SOTO, identificada como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.560.918. En la aludida comisión, la citada testigo expone en el tercer particular lo siguiente: “Bueno ella es mi amiga y lo conozco a él porque ella me lo presentó”; ahora bien, en consideración a dicha manifestación, la cual expresamente expone poseer amistad con una de las partes, este Juzgador desecha tal testimonial por configurarse una de las inhabilidades establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Sentenciador no le otorga valor probatorio a la testimonial rendida por no merecerle fe. Así se establece.


IV
CONCLUSIONES

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

De la revisión de las actas procesales, puede este Sentenciador constatar que la parte actora solicita la Nulidad de Matrimonio celebrado entre ella y el ciudadano CARLOS ALBRTO ALVAREZ COHEN, parte demandada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada en el libro No. 1 con el No. 10 de fecha 14 de enero de 2006, alegando que el demandado se había casado anteriormente con la ciudadana ALEXANDRA PEREZ MARQUEZ, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, en el ARZOBISPADO DE CARTAGENA DE INDIAS, Parroquia Santo Toribio, identificada con el No. 148514, libro 013, folio 124, No. 0248 de fecha 1 de agosto de 1992.

Ahora bien, considera este Sentenciador que en el caso de autos se pretende la Nulidad de una de las instituciones jurídicas más importante del derecho civil como es el Matrimonio, institución protegida por normas constitucionales y legales de orden público cuya regulación no puede ser relajada por convenios particulares, y ello es así por cuanto en el Matrimonio descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia, pues de él se derivan relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia consagra.

En este sentido, el autor Raul Sojo Blanco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone sobre el tema que “el matrimonio es la base fundamental del Derecho de Familia; puesto que la mayoría de las relaciones jurídicas que constituyen esta rama del Derecho, están fundamentadas o derivan en una u otra forma del vínculo matrimonial”, Asimismo expone que el matrimonio es “de orden público porque las disposiciones que lo regulan no pueden relajarse ni renunciarse por convenios particulares. En tal sentido cualquier convención entre las partes sería nula”.

Ahora bien, siendo el matrimonio una institución cuya materia obedece a normas de orden público, será entonces la ley la que determinará las causales taxativas que permitirán declarar su nulidad una vez solicitada y probada. En el caso de autos, la demandante fundamenta su pretensión en el artículo 50 del Código Civil que establece: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…” Asimismo, el artículo 122 ejusdem pauta lo siguiente: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios,…”

Ahora bien, la prueba fundamental para probar la existencia de la celebración de ambos actos jurídicos son las respectivas actas de matrimonio. Sobre este particular, este Sentenciador observa que la actora no logró demostrar el matrimonio civil efectuado con anterioridad a la celebración del matrimonio civil contraído con la parte demandada, al no consignar en autos el medio probatorio respectivo, el cual debía cumplir con las formalidades de ley a fin que surta todos sus efectos, prueba la cual es relevante a fin de demostrar las afirmaciones de hechos y de derecho plasmados por la actora en el libelo de demanda, hechos afirmativos cuya carga le correspondía solo a la demandante de autos al ser contradichos por el defensor ad-litem de la parte demandada. En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

En consecuencia, al no probarse en autos la existencia del matrimonio civil celebrado con anterioridad al matrimonio cuya nulidad se solicita, esto es, al materializado el día 30 de julio de 2004, este Sentenciador en consecuencia declara IMPROCEDENTE la presente demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana LINA IRENE BAPTISTA SOTO contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ COHEN. Así se establece.-

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- IMPROCEDENTE la demanda incoada por la parte actora LINA IRENE BAPTISTA SOTO, antes identificada, en el juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO incoado contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ COHEN, antes identificado.

3.- SE CONDENA EN COSTAS a la demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.


En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 56.492, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

Sentencia No. 614.-