Se da inicio a la presente causa por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana JOHNNY ENRIQUE RINCÓN RAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.394.607 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho LEONEL RAMÓN REA LEÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.343 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE LAZARO CELANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.405.797 y del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 12 de Febrero de 2007, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación y asimismo ordenó la publicación de un edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Agotada la citación personal se procedió a la citación por carteles, dejando constancia la secretaria del Tribunal del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de Junio de 2007.
En fecha, 17 de Septiembre de 2007, el Tribunal designó al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, como defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha, 8 de Mayo de 2008, la parte actora consignó las publicaciones de los diarios donde aparecen los edictos librados en la presente causa.
En fecha, 30 de Junio de 2008, la secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 29 de Octubre de 2008, fue citado el defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha, 11 de Noviembre de 2008, el defensor ad litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha, 18 de Diciembre de 2008, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
En fecha, 12 de Enero de 2009, el Tribunal ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha, 20 de Enero de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha, 12 de Mayo de 2009, la parte actora presenta escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que desde 1981, el ciudadano ALFREDO ENRIQUE RAVEN INCIARTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.874.588, quien es su tío paterno, estableció su domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en un inmueble compuesto por una casa quinta, distinguida con el No. 63 B-30 de la nomenclatura municipal tipo B-2, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida que es la No. 266, de la numeración continúa correspondiente a la No. 08 de la manzana “C” de la Urbanización Altos de la Vanega, ubicado en la calle 99 R, en Jurisdicción del extinto Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, su terreno propio en cuestión tiene una superficie de trescientos doce metros cuadrados con cincuenta y centímetros cuadrados (312,51 Mts2) con los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela No. 265 en veintidós metros con treinta y tres centímetros (22,33 Mts) por el Sur: Parcela No. 267, veintidós metros con veintiocho centímetros (22,28 Mts) por el Este: Calle 99 R, en catorce metros con cinco centímetros (14,05Mts) y por el Oeste: terrenos de la urbanización altos de la vanega en trece metros con noventa y siete centímetros (13,97).
Que esta posesión se materializa con la ejecución por parte del mencionado ciudadano en relación con las obras sustanciales de reconstrucción, edificación y ampliación de nuevas dependencias en la casa quinta, ya descrita, tales como adición de rejas en la cerca del frente, piso de cemento en el garaje, techo de zinc, acanalado en el área del garaje, todo enrejado con sus respectivos portones de hierro; puerta de la cocina en hierro, instalación de las puertas de los cuartos de madera entamborada, instalación de dos lavamanos y dos inodoros, dos regaderas, construcción de tanque para almacenamiento de agua de ocho mil litros con bomba instalada y demás accesorios, construcción de bahareque con adobes de cemento en sus respectivas columnas; fabricación e instalación de siete rejas de hierro para protección de todas las ventanas de la casa, modificación de la cocina, realizando los gabinetes, entre otras obras que fueron realizadas por el ciudadano GUILLERMO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.020.010, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, lo cual se evidencia de documento de construcción y bienechurias autenticado en fecha 14 de Marzo de 1996, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 59, Tomo:24, cuyo documento acompaña en original constante de dos folios.
Que en el referido inmueble el mencionado ALFREDO ENRIQUE RAVEN INCIARTE, ya identificado, durante más de veinte años ha mantenido establecido su domicilio esto es el asiento principal de sus negocios e intereses.
Que la ocupación por parte del mencionado ciudadano del inmueble antes descrito como su domicilio, se traduce en el ejercicio de la posesión legítima, en cuanto ha sido ejercida desde su adquisición en forma continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con verdadero ánimo de dueño, en los términos requeridos por el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en cuando dicha ocupación ha sido llevada a cabo desde su inicio sin pausa, y sin solución de continuidad e interrupción, de manera pacífica en cuanto dicha ocupación fue adquirida sin violencia y se ha mantenido a lo largo de los años sin reclamaciones ni litigios de nadie de manera pública, a la vista de todos y con intención de tener la cosa como suya propia, esto es, con ánimo de dueña, tal como se demuestra del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de Marzo de 1996, registrado bajo el No. 41, Protocolo: 1°, Tomo:20, donde el ciudadano ALFREDO ENRIQUE RAVEN INCIARTE, se subroga en los derechos, acciones y en la hipoteca de primer grado que le asiste, según consta en documento público protocolizado el 24 de Agosto de 1979, bajo el No. 18, folios 38 al 43, tomo:17, protocolo: 1°, y que tiene contra el ciudadano JORGE LAZARO CELANO.
Ahora bien, el ciudadano ALFREDO ENRIQUE RAVEN INCIARTE, en fecha 14 de Febrero de 2005, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo le vendió los derechos de dominio, propiedad y posesión que le asistían sobre el inmueble descrito ampliamente, ejerciéndose la continuidad en la posesión de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código Civil.
Que debido al hecho que el inmueble referido presentaba cierto deterioro por el uso y transcurso del tiempo, realizó varias mejoras al mismo, tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 26 de Junio de 2006, quedando inserto bajo el No.62, Tomo:41 de los libros de autenticaciones.
Que la ocupación del inmueble y su parcela de terreno con su domicilio y el de su familia y la realización en el mismo de las obras antes mencionadas, tanto por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE RAVEN INCIARTE, como por su persona constituye una posesión que como se ha expresado, goza de los atributos de la posesión legítima, en razón de haberla venido ejerciendo de manera diuturna en toda su plenitud, de manera continua e ininterrumpida durante más de veinte (20) años, lo cual lo hace aparecer como verdadero dueño y así lo consideran los vecinos del lugar.
Que todos estos hechos lo invisten de legitimación suficiente para afirmar dichos derechos de posesión, frente a todo aquel que se crea con interés y pretenda la propiedad de la misma cosa, incluso en contra del ciudadano JORGE LAZARO CELANO, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.405.797 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como su fuese propietario del inmueble objeto de la pretensión, según se evidencia de documento registrado en fecha 24 de de Agosto de 1979, bajo el No. 18, Protocolo: Primero, Tomo: 17 y según se evidencia de gravamen expedido por el registrador respectivo.
Por las razones y los fundamentos expuestos y por cuanto la documentación que adjunta contiene evidencia cierta de la posesión legítima invocada es por lo que demanda al ciudadano JORGE LAZARO CELANO, por prescripción adquisitiva consumada a su favor sobre el inmueble No. 63B-30 y la parcela de terreno que es la No. 266 de la Urbanización Altos de la Vanega el cual conforma el objeto de su pretensión.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor ad litem de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la demanda intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales.
2.Acompañó a la demanda el documento de bienechurias realizadas en el inmueble autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 14 de Marzo de 1996, bajo el No. 59, Tomo:24, por medio del cual el ciudadano GUILLERMO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.020.010, certifica que realizó unas mejoras al inmueble que se pretende usucapir, por orden y cuenta de ALFREDO ENRIQUE RAVEN INCIARTE.
Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto a pesar de ser un documento auténtico, el mismo contiene una declaración de un tercero que no forma parte del juicio que ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial, y como se desprende de actas el ciudadano GUILERMO ALBORNOZ, no se presentó en el lapso correspondiente. Así se establece.
3. Acompañó a la demanda documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 7 de Marzo de 1996, bajo el No. 41, Protocolo: 1°, Tomo: 20, donde el ciudadano ALFREDO ENRIQUE RAVEN INCIARTE se subroga en los derechos y acciones y en la hipoteca de primer grado que existía sobre dicho inmueble.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por cuanto es un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada, que cumple con las exigencias previstas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y del cual se evidencia que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE RAVEN INCIARTE, se comprometió al pago de la hipoteca que pesa sobre el inmueble que se pretende usucapir. Así se establece.
4. Acompañó a la demanda documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 14 de Febrero de 2005, a través del cual el ciudadano ALFREDO ENRIQUE RAVEN INCIARTE, le vendió al ciudadano JOHNNY ENRIQUE RINCÓN RAVEN, los derechos de dominio, propiedad y posesión que le asistían sobre el inmueble que pretende usucapir.
Esta prueba este juzgador al aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada, y del cual se desprende que el ciudadano JOHNNY ENRIQUE RINCÓN RAVEN, comenzó en la posesión del inmueble en el año 2005. Así se establece.
5. Promovió y ratificó documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 26 de Junio de 2006, bajo el No. 62, Tomo: 41 de los libros de autenticaciones, por medio del cual el ciudadano PATERSON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.049.070 y de este domicilio declara que construyó unas bienechurias en el inmueble compuesto por una casa quinta, distinguida con el No. 63 B-30 de la nomenclatura municipal tipo B-2, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida que es la No. 266, de la numeración continúa correspondiente a la No. 08 de la manzana “C” de la Urbanización Altos de la Vanega, ubicado en la calle 99 R, en Jurisdicción del extinto Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por orden y cuenta del ciudadano JOHNNY RINCÓN RAVEZ.
Esta prueba este juzgador la aprecia y el otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por ser un documento auténtico que contiene la declaración de un tercero que no forma parte del juicio y el cual comparece en la etapa probatoria a ratificar su exposición sobre lo referido en el indicado documento, en relación a la construcción de unas mejoras en el inmueble objeto de la presente causa, por orden y cuenta del demandante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
6. Acompañó a la demanda documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Agosto de 1979, bajo el 18, folios 38 al 43, Protocolo: 1°, Tomo: 17°, por medio del cual JOSÉ PEREIRA CAMACHO y FRANCISCA PILAR DIEZ, venden al ciudadano JORGE LAZARO CELANO, el inmueble compuesto por una casa quinta, distinguida con el No. 63 B-30 de la nomenclatura municipal tipo B-2, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida que es la No. 266, de la numeración continúa correspondiente a la No. 08 de la manzana “C” de la Urbanización Altos de la Vanega, ubicado en la calle 99 R, en Jurisdicción del extinto Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada, y del cual se desprende que quien funge ante la oficina subalterna de registro como propietario del inmueble es el ciudadano JORGE LAZARO CELANO. Así se establece.
7. Promovió justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 25 de Mayo de 2006, por medio del cual declaran los ciudadanos MARÍA ELENA FAIR CAPETILLO, MEXY JOSEFINA VARILLAS VILLALOBOS y ANGEL HIPÓLITO RODRIGUEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.713.910, V-10.919.087 y V-1.692.787, respectivamente, y de este domicilio, quienes declararon a tenor del siguiente interrogatorio: 1.Dirán los testigos si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ALFREDO RAVEN INCIARTE, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 2.874.588. 2. Dirán los testigos si saben y les consta que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE RAVEN INCIARTE, tuvo la posesión del inmueble tipo B2 signado con el No. 63 B-30 de la nomenclatura municipal de la Urbanización Altos de la Vanega y la Parcela de terreno sobre la cual está construida que es la No. 266, situado en a calle 99 R, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante desde el año 1981. 3. Dirán los testigos si saben y les consta que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE RAVEN INCIARTE, ejerció la posesión sobre dicho inmueble en forma pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño, durante más de veinte (20) años. Dirán los testigos si saben y les consta, que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE RAVEN INCIARTE, durante el uso y goce de la posesión que ejerció sobre el inmueble anteriormente descrito, le realizó mejoras y transformaciones al mismo. 5. Dirán los testigos si conocen al ciudadano JOHNNY ENRIQUE RINCÓN RAVEZ, quien es mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 11.349.607, de vista, trato y comunicación. 6. Dirán los testigos si saben y les consta, que el ciudadano ALFREDO RINCÓN RAVEN INCIARTE, me traspasó sus derechos de posesión que venía ejerciendo sobre dicho inmueble desde el mes de Febrero de 2005. 7. Dirán los testigos si saben y les consta que desde el mes de Febrero del 2005, quien ejerce la posesión pública, pacífica ininterrumpida, y con ánimo de dueño sobre dicho inmueble es el ciudadano JOHNNY ENRIQUE RINCÓN RAVEZ.8. Dirán los testigos si saben y les consta que el ciudadano JOHNNY ENRIQUE RINCÓN RAVEZ, durante el uso y goce de la posesión que viene ejerciendo sobre el inmueble anteriormente descrito ha realizado mejoras y transformaciones al mismo.
Declara la ciudadana Maria Elena Fair Capetillo, al primer particular expone: “Si, lo conozco”, Al segundo: “Si, es cierto y me consta somos vecinos y yo tengo el mimso tiempo que él ejerciendo la posesión de ese inmueble.”Al Tercero: “Si, es cierto y me consta, como dije antes tenemos más de veinte años ejerciendo esa posesión, la cual ha sido en forma pública, pacífica e ininterrumpida, siempre como verdaderos dueños”, Al cuarto: “Si por supuesto, le realizó mejoras y bienechurias a sus propias expensas y con dinero propio de él, Al quinto: “Si, también lo conozco.”Al sexto: “Si, me consta desde el mes de febrero del año 2005, Alfredo Raven le traspasó los derechos posesorios a Johnny Rincón” Al séptimo: “Es cierto, desde el año dos mil cinco viene ejerciendo dicha posesión” Al octavo: “Si es cierto, la ha protegido totalmente con cercado eléctrico y otras mejoras en beneficio del mismo.”
Posteriormente, declara la ciudadana Mexy Josefina Barillas Villalobos, lo siguiente: “Si, lo conozco desde hace muchos años, Al segundo: “Cuando llegué a la Urbanización ya él vivía en la casa, tengo entendido que desde el año 1981, él ejercía la posesión del inmueble. Al Tercero: “Siempre lo conocí como el único y verdadero dueño cuando yo llegué en 1990, ya él vivía en esa casa. Al cuarto: “Si, me consta le realizó mejoras y bienechurias a dicho inmueble. Al quinto: “También lo conozco”. Al sexto: “Si es cierto y me consta, le traspasó los derechos posesorios.” Al séptimo: “Si es cierto, desde el mes de Febrero de 2005, Jhonny Rincón es quien está ejerciendo la posesión del bien inmueble.” Al Octavo: “Si me consta, somos vecinos y he visto las mejoras en el inmueble.”
Por último declaró el ciudadano Ángel Hipólito Rodríguez Ramírez, quien expone: Al Primer Particular: “Si, como no tengo muchos años de conocerlo. Al segundo: “Si, es cierto y me consta desde el año 1981 Alfredo Raven comenzó a ejercer la posesión de ese inmueble.” AL Tercero: “Si, me consta desde el año 1981 ha ejercido la posesión en forma pública, pacífica, ininterrumpida con ánimo de verdadero dueño y a la vista de todo el mundo. Al cuarto: “Sí, es cierto y me consta, le traspasó todos los derechos posesorios que ejercía sobre el inmueble.” Al octavo: “Sí es cierto, también le he realizado mejoras y transformaciones a dicho inmueble.”
Estas declaraciones fueron ratificadas por los mencionados ciudadanos ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual verificándose que sus declaraciones son contestes entre sí y no incurren en contradicciones este juzgador las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8. Promovió la testimonial de los ciudadanos GUILLERMO ALBORNOZ y PATERSON ENRIQUE RODRIGUEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.202.010 y V-7.713.910, respectivamente y de este domicilio, para la cual se comisionó al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en fecha, 6 de Abril de 2009, el ciudadano PATERSON ENRIQUE RODRIGUEZ RAMÍREZ, que conoce al ciudadano JOHNNY ENRIQUE RINCÓN RAVEZ, que conoce la urbanización Altos de la Vanega, que realizó unas mejoras en el inmueble entre Marzo y Abril de 2005, primero la planta principal, le hizo una placa con sus columnas para habilitar un cuarto o depósito para las herramientas, le instaló cinco (5) puertas, tres (3) en las habitaciones y dos (2) en los baños, le fabricó una puerta principal de hierro forjado, reparó la cerca de la casa, hizo unas protecciones para las ventanas entre otras, que los costos de la remodelación fueron más o menos NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.640.000,00) actualmente NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 9.640,00).
En cuanto, a la declaración del ciudadano GUILLERMO ALBORNOZ, la misma no fue evacuada, por lo cual se desecha del proceso. Así se establece.
En lo referido a la declaración del ciudadano PATERSON RODRÍGUEZ, este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y se adminicula al documento autenticado Así se establece.
9. Promovió inspección judicial en el inmueble ubicado en la Urbanización Altos de La Vanega, signado con el No. 63-B de la Calle 99 R, a objeto de dejar constancia del estado general del inmueble, particular del cual el Tribunal una vez constituido en el sitio, deja constancia de la siguiente manera: que la casa quinta posee tres (3) habitaciones, cada una con su respectivo closet, la habitación principal posee baño. Asimismo, la casa posee un baño que se encuentra en el pasillo, y dos ambientes constituidos por sala-comedor y cocina. Igualmente, todas las habitaciones poseen sus respectivas puertas de madera, al igual que los baños. Las dos entradas de la casa poseen puertas de metal (seguridad) y la ventana de la sala posee protección. Los pisos de la casa son de granitos, a excepción de el del baño de la habitación principal es cual es de cerámica al igual que sus paredes, ambos baños poseen piezas sanitarias. La cocina está empotrada con ladrillo, y concreto y posee gabinetes abajo y arriba. En la parte exterior de la casa existe otro ambiente constituido por garaje con pisos de cemento pulido y sus debidas protecciones de hierro. En la parte trasera de la casa se encuentra el área de la piscina, donde ha una mesa de concreto con cerámica y tres (3) banquetas de concreto de igual descripción, en el patio tiene piso de cemento y árboles de distintos tipos. Hay dos (2) tanques de agua uno subterráneo y otro de fibra de vidrio en el inmueble. El inmueble se encuentra cercado con cerca de concreto y tiene una puerta de de hierro, al final de la cerca. En relación al techo de la casa, el interior es de placa y el del garaje es de zinc. El portón del garaje es eléctrico y también existe en el garaje un equipo hidroneumático de un caballo de fuerza para el funcionamiento del agua. Parte de la casa posee cerco eléctrico.
Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Parte Demandada:
El defensor ad litem de la parte demandada, invocó el mérito favorable que se desprendiera a favor de su defendido. Tal invocación guarda relación con el principio de comunidad de la prueba según el cual las mismas una vez, aportadas al proceso pertenecen a éste.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, una vez, analizadas las pruebas promovidas, procede el Tribunal a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta el demandante su pretensión en los siguientes hechos:
Que desde 1981, el ciudadano ALFREDO ENRIQUE RAVEN INCIARTE, quien es su tío paterno, estableció su domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en un inmueble compuesto por una casa quinta, distinguida con el No. 63 B-30 de la nomenclatura municipal tipo B-2, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida que es la No. 266, de la numeración continúa correspondiente a la No. 08 de la manzana “C” de la Urbanización Altos de la Vanega, posesión que se materializa con la ejecución por parte del mencionado ciudadano en relación con las obras sustanciales de reconstrucción, edificación y ampliación de nuevas dependencias en la casa quinta, ya descrita, habitando el referido inmueble el mencionado durante más de veinte años.
Que la ocupación por parte del mencionado ciudadano del inmueble antes descrito se traduce en el ejercicio de la posesión legítima, en los términos requeridos por el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, incluso el ciudadano ALFREDO ENRIQUE RAVEN INCIARTE, se subroga en los derechos, acciones y en la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble.
Que en fecha 14 de Febrero de 2005, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo le vendió los derechos de dominio, propiedad y posesión que le asistían sobre el inmueble descrito ampliamente, ejerciéndose la continuidad en la posesión de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código Civil, incluso realizando su persona mejoras al inmueble en virtud del deterioro que presentaba.
Que todos estos hechos lo invisten de legitimación suficiente para afirmar dichos derechos de posesión, frente a todo aquel que se crea con interés y pretenda la propiedad de la misma cosa, incluso en contra del ciudadano JORGE LAZARO CELANO, por lo que procede a demandar al mismo por prescripción adquisitiva consumada a su favor sobre el inmueble No. 63B-30 y la parcela de terreno que es la No. 266 de la Urbanización Altos de la Vanega el cual conforma el objeto de su pretensión.
Por su parte el defensor ad litem de la parte demandada, se limita a negar, contradecir y rechazar de manera genérica los fundamentos de la demanda.
En tal sentido y en derivación de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…” resulta, innegable que en el presente caso incumbe a la parte actora la carga de demostrar los hechos en los cuales basa su pretensión, tales como que cumple con los requisitos exigidos por la ley para adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva.
Así las cosas procede el Tribunal a analizar los supuestos de procedencia de la demanda y a tal efecto, dispone el artículo 1952 del Código Civil, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
A este respecto, establece el autor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Cosas Bienes y Derechos Reales, lo siguiente:
“La usucapión arriba definida es una de las formas como la posesión (en este caso la posesión legítima) conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y este se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo.
La usucapión supone necesariamente que la cosa sea susceptible de apropiación privada puesto que si no es así no podría producir su efecto adquisitivo.”
El autor Gert Kummerow, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la prescripción de la siguiente manera:
“Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.”
Dentro de la esfera de la prescripción adquisitiva, y sobre la base del sistema normativo, la doctrina pone de relieve dos especies fundamentales:
a) La prescripción veintenal, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años;
b) La prescripción decenal (o abreviada), que presupone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las demás condiciones preceptuadas en el artículo 1.979. CC”
En relación al tiempo necesario para usucapir, apunta el mismo autor lo siguiente:
“De acuerdo con el Código Civil, todas las acciones reales se prescriben por veinte años…, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. Esta prescripción se llama prescripción o usucapión ordinaria precisamente por constituir la regla en la materia. También se le conoce como prescripción veintenal.”
De los criterios anteriores, se observa que puede alegar la prescripción quien ha poseído de forma legítima y de buena fe, una cosa susceptible de apropiación privada, durante el transcurso de un tiempo determinado, en este caso de veinte años.
En cuanto a la posesión legítima, establece el artículo 1.953 del Código Civil, lo siguiente: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 772 ejusdem lo siguiente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Como se deriva de las normas que anteceden, para que se pueda adquirir por prescripción es necesario que quien invoque la misma, sea un poseedor de la cosa, y adicionalmente esa posesión debe reunir las características enunciadas en el artículo 772, antes citado, para ser considerada legítima.
Así las cosas, surgía para el actor ciudadano JOHNNY RINCÓN RAVEZ, la carga de demostrar que en el presente caso se cumplen los extremos para la procedencia de la demanda de prescripción adquisitiva, primeramente de demostrar que la misma tiene la posesión legítima de la cosa, y no es un mero detentador del inmueble.
A este respecto, establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 771 La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
Conforme a la teoría subjetiva acogida en nuestra legislación, la posesión reúne dos elementos el “corpus” y el “animus”, siendo este último el característico de la posesión el cual transforma la detentación en posesión.
El corpus, consiste en la tenencia de la cosa o el goce de un derecho, en ejercer poder de hecho sobre una cosa o en el ejercicio efectivo de un derecho sobre ella, mientras que el animus, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular del derecho susceptible de posesión.
En cuanto al animus, ha de atenderse a la voluntad real del poseedor en el momento de adquirir el poder de hecho, cuando adquirió este por su propia y exclusiva voluntad.
En cuanto al corpus, la parte actora, promueve prueba inspección judicial a los efectos de demostrar que es él, quien ocupa actualmente el inmueble, situación que quedó demostrada mediante la constatación de la referida prueba, por lo que se evidencia que la misma ostenta el primer elemento para la configuración de la posesión como lo es el corpus toda vez que tiene la tenencia del inmueble.
Ahora bien, en cuanto al animus, la parte demandante en su libelo de demanda indica que comenzó a poseer el inmueble porque el mismo se encontraba deteriorado, deduciéndose que la demandante desde el momento en que tuvo la tenencia del inmueble ha tenido el ánimo de propietaria y de tener la cosa como suya propia, en virtud de las mejoras efectuadas al mismo que se deducen de la inspección judicial realizada y del documento de bienechurias que presenta al efecto.
Así las cosas, observando este juzgador que la parte demandante es un poseedor de la cosa, corresponde a este juzgador verificar los caracteres de dicha posesión para que la misma sea considerada legítima, al efecto se requiere, que sea continúa, en el sentido que el poder de hecho debe ser ejercido en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario, pacífica toda vez, que el poseedor debe haber actuado sin la contradicción u oposición de otro que este animado de una intención rival a la suya, pública, a este respecto el poseedor debe haber ejercido la posesión sin ocultarla e inequívoca, cuando no existen dudas de los elementos de la posesión.
De esta manera, se deduce de las testimoniales evacuadas que el ciudadano JOHNNY RINCÓN RAVEZ, ostenta la posesión del inmueble, de la forma exigida por el artículo 772 del Código Civil, es decir, de manera legítima.
En cuanto, al transcurso del tiempo, dispone el artículo 1977 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
En tal sentido, se observa que la parte demandante señala que a partir del año 1981 su tío paterno el ciudadano ALFREDO ENRIQUE RAVEN INCIARTE, comenzó a poseer el inmueble compuesto por una casa quinta, distinguida con el No. 63 B-30 de la nomenclatura municipal tipo B-2, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida que es la No. 266, de la numeración continúa correspondiente a la No. 08 de la manzana “C” de la Urbanización Altos de la Vanega, ubicado en la calle 99 R, en Jurisdicción del extinto Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que posteriormente el referido ciudadano le vende los derechos de propiedad y posesión sobre el mismo tal como se deduce del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 14 de Febrero de 2005, por lo cual se verifica la continuidad de la posesión a tenor de lo dispuesto en el artículo 781 del Código Civil.
Sobre este particular, es necesario enfatizar que el artículo 781 del Código Civil, se refiere a la sucesión de la posesión, y a tal efecto, la indicada norma dispone:
“Artículo 781 La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.
El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.”
Como se deduce de la norma que antecede la posesión continúa en la persona de los herederos o legatarios, en este sentido es necesario distinguir, que la referida norma se refiere a la transmisión de la posesión por efecto de la muerte del poseedor, a sus herederos (sucesores a título universal) o legatarios (sucesores a título particular).
En el presente caso, el demandante JOHNNY RINCÓN RAVEZ, pretende se reconozca el tiempo que estuvo el ciudadano ALFREDO ENRIQUE RAVEN INCIARTE, en posesión del inmueble en su favor a los efectos de considerar que ha transcurrido el tiempo suficiente para adquirir la propiedad del inmueble por prescripción adquisitiva, no obstante, en el presente caso, la referida norma resulta a todas luces inaplicable, toda vez, que no se ha verificado en la presente causa, el parentesco entre el ciudadano ALFREDO ENRIQUE RAVEN INCIARTE y el ciudadano JOHNNY RINCÓN RAVEZ, ni mucho menos, que el primero de los prenombrados haya fallecido, para que pueda considerarse la sucesión de la posesión.
No obstante, pese a que la norma invocada por la parte demandante no es aplicable al caso sub iudice, el ciudadano ALFREDO ENRIQUE RAVEN INCIARTE, transmitió sus derechos posesorios a través de documento auténtico al demandante, por lo que debe tomarse como fecha de inicio de la posesión del ciudadano JOHNNY RINCÓN RAVEZ, el año 1981, y en consecuencia se verifica el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 1977 del Código Civil, referido a la posesión legítima por el transcurso de más de veinte (20) años, por cuanto de un simple cálculo matemático que se realice hasta la fecha se ha excedido el tiempo que exige la norma, para que se materialice la prescripción adquisitiva, debiendo declarase con lugar la demanda intentada y así deberá quedar plasmado en el dispositivo del fallo. Así se establece.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR, la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana JOHNNY ENRIQUE RINCÓN RAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.394.607 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho LEONEL RAMÓN REA LEÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.343 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE LAZARO CELENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.405.797 y del mismo domicilio.
2. SE DECLARA PROPIETARIO al ciudadano JOHNNY ENRIQUE RINCÓN RAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.394.607 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de un inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con el No. 63 B-30 de la nomenclatura municipal tipo B-2, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida que es la No. 266, de la numeración continúa correspondiente a la No. 08 de la manzana “C” de la Urbanización Altos de la Vanega, ubicado en la calle 99 R, en Jurisdicción del extinto Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, su terreno propio en cuestión tiene una superficie de trescientos doce metros cuadrados con cincuenta y centímetros cuadrados (312,51 Mts2) con los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela No. 265 en veintidós metros con treinta y tres centímetros (22,33 Mts) por el Sur: Parcela No. 267, veintidós metros con veintiocho centímetros (22,28 Mts) por el Este: Calle 99 R, en catorce metros con cinco centímetros (14,05Mts) y por el Oeste: terrenos de la urbanización altos de la vanega en trece metros con noventa y siete centímetros (13,97).
3. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que los abogados en ejercicio, Leonel Ramón Rea León, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.343, actuó en el proceso como apoderado judicial de la parte actora, y el abogado en ejercicio Carlos Ordoñez inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, actuó en el proceso como defensor ad litem de la parte demandada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo la una y treinta (1:30 p.m) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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