Vista la diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio LORENA PARRA TERAN, inscrita en el Inpreabogado 57.277, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.738.639, domiciliada en los Estados Unidos de América, representación que consta en Poder otorgado por la ciudadana MARTHA MARIBEL CASALE ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.856.577, domiciliada en el Estado Mérida, quien actúa como Apoderada General de la prenombrada ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRIA, apostillado en fecha 24 de julio de 2006, bajo el N° 241428, en la ciudad de Columbus, Estado de Ohio, Estados Unidos de América, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 2°, Protocolo 3° de los Libros de Autenticaciones, parte demandada en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido en su contra y contra el ciudadano RAUL DANIEL PETRARCA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 13.097.921, domiciliado en los Estados Unidos de América, por el ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 10.175.687, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; suscrita igualmente por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.835, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandante JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, representación que consta en Poder otorgado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 22, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones; diligencia mediante la cual las partes con la representación dicha, designándose como LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE respectivamente, acuerdan dilucidar la controversia planteada, de manera que queden total y absolutamente resueltas las diferencias que pudieran existir respecto a las pretensiones dilucidadas o no en este proceso, o cualquier otra que pudiesen incoar las partes en el futuro, a través del desistimiento de la acción y del procedimiento, declarando que no quedan a deberse ningún concepto, ni obligación, que deriven de manera directa o indirecta de los mismos, incluido los costos y costas procesales, con especial mención de los honorarios profesionales de los abogados actuantes en representación de cada una de las partes involucradas en el presente juicio, así como en los procesos judiciales que actualmente cursan por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente signado bajo el N° 12.393 y sus correspondientes incidencias de apelación; en el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, expediente N° 439 y en este Tribunal, expediente N° 55.960, todos los cuales se entenderán terminados y las partes acuerdan su cierre y archivo definitivo, haciendo extensivo el presente acuerdo a las referidas causas y a cualquiera otra que de manera directa o indirecta se refiera a las pretensiones resueltas en el presente acuerdo. Solicitan se declare terminado el presente procedimiento y el archivo del expediente.

El Tribunal para resolver, hace previas las siguientes consideraciones:

Tramitada la causa hasta la etapa de contestación a la demanda, el Tribunal en fecha catorce (14) de junio de 2010, dictó sentencia interlocutoria declarando Perimida la Instancia y por consiguiente extinguido el proceso, ordenando la notificación de las partes.
En cuanto al acto de auto composición procesal celebrado, este Juzgador en virtud que una vez declarada la extinción del proceso, las partes no pueden en modo alguno realizar actuaciones, puesto que la figura de la perención una vez declarada no permite continuar la causa, esto solo es posible si al interponer el respectivo recurso de apelación, el Tribunal de alzada declare sin lugar la perención decretada y la continuación del juicio; supuesto este que no se verifica en la presente causa, por lo que en virtud de lo antes expuesto se declara improcedente el desistimiento efectuado y en consecuencia este Organo Jurisdiccional se abstiene de homologar dicho acto. Así se declara.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini