El presente procedimiento iniciado mediante demanda por DAÑOS MORALES, incoada por el ciudadano MARCOS SEGUNDO MACHADO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.745.005, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra del ciudadano LUCIANO BERTOLOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.959.063, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado mediante auto proferido en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil siete (2007), admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo auto ordenó el emplazamiento del ciudadano LUCIANO BERTOLOTTO a fin de que diere contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, más ocho (8) días concedidos como término de distancia.

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho (2008), se libró el correspondiente despacho de comisión de citación del demandado de autos al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resultare competente por lo efectos de la distribución.

Habiendo solicitado la parte demandante en esta causa, se librasen nuevos recaudos de citación a la parte demandada, por haber efectuado un cambio de su domicilio, este Juzgador proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008), otorgando un lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho.

Habiéndose dado cumplimiento oportuno a las obligaciones de ley tendientes a lograr la citación del demandado de autos, los recaudos correspondientes fueron librados en fecha tres (3) de octubre del año dos mil ocho (2008), manifestando el alguacil natural de este Juzgado el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil nueve (2009), la imposibilidad de citarlo.

Habiendo solicitado la parte demandante en esta causa, se ordenase la citación cartelaria del demandado de autos, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008), librando el cartel correspondiente en la misma fecha.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil ocho (2008), la parte accionante consignó ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, solicitando se agregasen al expediente de la causa, pedimento que fuere proveído mediante auto proferido en la misma fecha, ordenando su desglose en actas.

En fecha siete (7) de enero del año dos mil nueve (2009), la secretaria natural de este Tribunal hizo constar que se trasladó a los efectos de realizar la fijación del cartel de citación librado en este proceso, declarando cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo solicitado la parte accionante en esta causa, se designase defensor ad litem al demandado de autos, este Juzgado proveyó lo peticionado mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve (2009), designando en consecuencia al Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, a quien ordenó notificar de dicho nombramiento, verificándose dicho acto de comunicación procesal el día veintidós (22) de mayo del año dos mil nueve (2009), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2009), el demandante de autos cedió los derechos litigiosos que le asistían en relación al ciudadano LUCIANO BERTOLOTTO, al ciudadano RAMÓN ANTONIO ROMERO CARRIZO, suficientemente identificado en actas; acto que fuere validado por este Juzgado el día once (11) de mayo del mismo año.

Habiendo solicitado el demandante de autos se ordenase la citación del defensor ad litem del demandado de autos, dicho pedimento fue proveído por este Juzgado mediante auto proferido en fecha dos (2) de julio del año dos mil nueve (2009), librándose los recaudos correspondientes el día diez (10) del mismo mes y año, verificándose dicho acto de comunicación procesal en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2009), según se evidencia de exposición realizada por el ciudadano alguacil natural de este Despacho.

En fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), el defensor ad litem, dio contestación a la demanda, presentando escrito de promoción repruebas el día veintinueve (29) de septiembre del mismo año.

Por su parte, el demandante de autos presentó escrito de promoción de pruebas en fecha primero (1°) de octubre del año dos mil nueve (2009).

En fecha siete (7) de octubre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado recibió resultas de la comisión de citación del demandado de autos, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), vencido el lapso para promover pruebas en la presente causa, este Juzgado agregó los escrito presentados por las partes, admitiéndolas el día veinte (20) del mismo mes y año.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la parte accionante en esta causa, ciudadano RAMÓN ANTONIO ROMERO CARRIZO, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE LEAL GUERRA, suficientemente identificado en actas.

Finalmente, en fecha veintitrés (23) de abril y veinte (20) de mayo del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte accionante solicitó se dictase la sentencia de mérito en la presente causa.
Estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados al Juzgador a quo por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes y la decisión proferida por éste último. Así se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

Indicó el demandante, ciudadano MARCOS SEGUNDO MACHADO MORAN, quien cedió los derechos litigiosos al ciudadano RAMÓN ANTONIO ROMERO CARRIZO, que el ciudadano LUCIANO BERTOLOTTO, intentó demanda en su contra por un supuesto incumplimiento de contrato de arrendamiento, ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Indicó que por causa de esta temeraria y mal fundada demanda, la sociedad mercantil SERVICIO TERMOELÉCTRICOS INDUSTRIALES CABLEADOS SOCIEDAD ANÓNIMA (SERTERICA S.A.), de la cual manifiesta ser socio, y que funcionaba en el local arrendado objeto de la referida acción que intentare en su contra el ciudadano LUCIANO BERTOLOTTO, ha tenido una notable y considerable pérdida en sus ingresos, por una parte debido a que los clientes han mermado su compra de la materia prima que produce, y por otra debido a que los acreedores en forma reiterada han estado amenazando con demandarla judicialmente por el temor que tienen de creer que sus cobros se verán afectados como consecuencia de dicha demanda.

Indicó que para la fecha en que fue objeto de la referida demanda, dicha empresa tenía unos ingresos gananciales mensuales aproximadamente de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 35.000,00), con una cartera de clientes fijos y solventes, buena reputación comercial, que comparados con los ingresos actuales que asciendes a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.000,00), han sufrido una diferenta notable en pérdidas de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 29.000,00), resultando afectados no solo los ingresos de la sociedad mercantil señalada, sino además sus ganancias, lo que sumado al año o al cierre del ejercicio económico arroja en pérdidas la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 48.000,00).

Señala que es por ello que demanda por indemnización de DAÑO MORAL Y MATERIAL al ciudadano LUCIANO BERTOLOTTO, fundamentando su acción en la norma contenida en el artículo 1.185 del Código Civil patrio, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó su demanda en la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 696.000), señalando que dicha suma es equivalente al doble de pérdidas en bolívares, más los costas y costas procesales.

DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la referida demanda, el defensor ad litem de la parte accionada en esta causa, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra de su representado, por ser contraria a los hechos y el derecho invocado.
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

Se evidencia de escrito de promoción de pruebas que corre inserto en el expediente de la causa, que la parte demandante en esta causa, estando en tiempo hábil, ocurrió a las puertas de la Sala de Despacho de este Tribunal de la causa para invocar el mérito favorable que arrojan las actas del proceso.

1. Asimismo, promovió documental constituida por Informe de Preparación del Contador Público, a fin de probar con ella el daño moral que se le ocasionó a su cedente, ciudadano MARCOS SEGUNDO MACHADO MORAN, y a la sociedad mercantil SERVICIO TERMOELÉCTRICOS INDUSTRIALES CABLEADOS SOCIEDAD ANÓNIMA (SERTERICA S.A.).

DE LA PARTE DEMANDADA

Evidencia este Sentenciador que en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, el defensor ad litem de la parte demandada, ocurrió a la Sala de Despacho de este Juzgado para invocar el mérito favorable de las actas del procesales en todo cuanto beneficien a su representado, invocando a tal efecto el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba.

III
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE

Estima oportuno este Sentenciador efectuar las siguientes consideraciones sobre la cualidad de la parte demandante en la presente causa, y a fin de determinar que la misma carece de ésta, conviene en observar:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

A este punto, resulta pertinente citar términos propios del procesalista Arístides Rengel Romberg, quien indica en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que no debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimidad ad causam cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

Ahora bien, es el caso que nuestro legislador ha dispuesto en la norma contenida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dicha excepción debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin embargo, es el caso que la jurisprudencia patria, específicamente, en sentencia N° 3592, proferida por la Sala Constitucional del más alto tribunal de administración de justicia en nuestro país, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente signado con el N° 04-2584, determinó la facultad del Juez de verificar de oficio dicha falta de cualidad, expresando:

“(…) Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. (…) Para esta Sala, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

En iguales términos se había pronunciado la misma Sala en sentencia N° 776, proferida en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil uno (2001), caso Montserrat Prato, expediente 002055, con ponencia del referido Magistrado, al señalar:

“(…) Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

En ese sentido, si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés o la falta de cualidad, aún cuando no hayan sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Ahora bien, la pretensión aducida por el demandante de autos en el presente juicio es el pago de la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 696.000,00), señalando que la misma es equivalente al doble de las pérdidas en bolívares ocasionadas por el demandado de autos, ciudadano LUCIANO BERTOLOTTO, a la sociedad mercantil SERVICIO TERMOELÉCTRICOS INDUSTRIALES CABLEADOS SOCIEDAD ANÓNIMA (SERTERICA), de la cual a su decir es socio, en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que éste incoare en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil dos (2002), ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, calificándolos de daños morales.

Ha indicado a este Sentenciador el demandante de autos, ciudadano MARCOS SEGUNDO MACHADO MORAN, que el contrato cuyo cumplimiento demandó el ciudadano LUCIANO BERTOLOTTO, el cual fue autenticado en fecha treinta (30) de junio del año dos mil (2000), ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 29, tomo 72 de los libros correspondientes, tuvo como objeto, el arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 3, local 71-39, ubicado en la avenida 24, sector Plaza de las Madres, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el que a decir del demandante, se constituyó la sede de la sociedad mercantil antes referida, razón por la que ésta ha visto afectada su actividad económica.

Igualmente observa este Sentenciador, que el referido contrato de arrendamiento, fue celebrado entre los ciudadanos MARCOS SEGUNDO MACHADO MORAN y el ciudadano LUCIANO BERTOLOTTO, más sin embargo, analizado como fue lo pretendido por el demandante, resulta evidente que los daños morales que éste reclama, estimados en la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 696.000,00), no son propiamente daños causados a su persona, sino a la sociedad mercantil SERVICIO TERMOELÉCTRICOS INDUSTRIALES CABLEADOS SOCIEDAD ANÓNIMA (SERTERICA), en virtud de que es ésta quien se encuentra funcionando en el inmueble que fuere objeto del referido contrato de arrendamiento, y quien a su decir ha visto disminuidos sus ingresos con ocasión a la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano LUCIANO BERTOLOTTO.

En ese sentido, si bien el ciudadano MARCOS SEGUNDO MACHADO MORAN, ha indicado ser socio de la misma, no constan en actas los instrumentos que acreditan dicha representación, y menos aun puede venir a título particular, como considera este Sentenciador que lo ha hecho, a pretender el pago de dicha suma de dinero en nombre de la referida sociedad mercantil.

No estando así, debidamente constituida la relación jurídica subjetiva necesaria en el presente Juicio de DAÑOS MORALES, por carecer el demandante de autos de las condiciones especiales para el ejercicio del derecho de acción que pretende sea amparado por este órgano jurisdiccional, no pudiendo instaurar validamente un proceso judicial en contra del demandado, verificándose en estos términos su falta de cualidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre el mérito de la causa, y en este punto previo declara la misma, resultando en consecuencia inadmisible la acción incoada, quedando desechada la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• La FALTA DE CUALIDAD del demandante de autos, ciudadano MARCOS SEGUNDO MACHADO MORAN, en el Juicio de DAÑOS MORALES, que incoare en contra del ciudadano LUCIANO BERTOLOTTO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.

• Se declara INADMISIBLE la presente acción, se DESECHA la demanda de DAÑOS MORALES incoada por el ciudadano MARCOS SEGUNDO MACHADO MORAN, en contra del ciudadano LUCIANO BERTOLOTTO, plenamente identificados en actas, quedando en consecuencia EXTINGUIDO el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___veintidos____________ (____22_) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el Expediente N° 54.730, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.