Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.257 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto., en el presente seguido contra la sociedad mercantil GRUPO ATLANTIK, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de abril de 1991, bajo el No. 2, Tomo 3-A y los ciudadanos MARCO BELLAGAMBA GIACOMETTI, RITA CECILIA QUINTERO SANCHEZ y MESOD FERNANDO BENARROCH SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 7.829.774, 9.708.161 y 6.746.921 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas que los instrumentos fundamentales de la demandada, lo constituyen dos (2) documentos de créditos (contratos de préstamos), siendo estos calificados para el decreto de las medidas en el proceso por intimación.

A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida...”


Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora en su escrito libelar fundamenta su pretensión en dos (2) documentos de préstamo que corren en las actas procesales, y por cuanto los mismos constituyen instrumentos privados no calificados en la en la norma transcrita para el decreto de las medidas preventivas en los procesos monitorios, este Sustanciador al no acompañar uno de los documentos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el trascrito articulo, el cual facultad al Juez a solicitar fianza o que la parte actora compruebe suficiente solvencia para responder de las resultas de la medida, cuando el documento instrumento de la presente no se configure a los establecidos en la norma, en consecuencia, este Tribunal insta a la parte demandante a comprobar solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida o constituir garantía hasta cubrir la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 665.000,oo), conforme a la prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a fin de responder al demandado de las resultas de la medida y hacer procedente la misma.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiuno (21) del mes de septiembre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini