Vista la diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio LORENA PARRA TERAN, inscrita en el Inpreabogado 57.277, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.738.639, domiciliada en los Estados Unidos de América, representación que consta en Poder otorgado por la ciudadana MARTHA MARIBEL CASALE ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.856.577, domiciliada en el Estado Mérida, quien actúa como Apoderada General de la prenombrada ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRIA, apostillado en fecha 24 de julio de 2006, bajo el N° 241428, en la ciudad de Columbus, Estado de Ohio, Estados Unidos de América, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 2°, Protocolo 3° de los Libros de Autenticaciones, parte demandada en el juicio de REINTEGRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO seguido en su contra y contra el ciudadano RAUL DANIEL PETRARCA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 13.097.921, domiciliado en los Estados Unidos de América, por el ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 10.175.687, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; suscrita igualmente por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.835, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandante JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, representación que consta en Poder otorgado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 22, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones; diligencia mediante la cual las partes con la representación dicha, designándose como LA ARRENDADORA y EL ARRENDATARIO respectivamente, acuerdan dilucidar la controversia planteada, de manera que queden total y absolutamente resueltas las diferencias que pudieran existir respecto a las pretensiones dilucidadas o no en este proceso, o cualquier otra que pudiesen incoar las partes en el futuro, así como, en los procesos judiciales que actualmente cursan por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 12.393 y sus correspondientes incidencias de apelación; en el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, expediente N° 439 y en este Tribunal, expediente N° 55.961, causas que se entenderán terminadas en virtud del convenimiento celebrado bajo las siguientes cláusulas (…) PRIMERA: En lo que respecta a las sumas consignadas en autos, por concepto de cánones de arrendamiento, LA ARRENDADORA conviene en que la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS (Bs. 9.386,00), serán entregadas a EL ARRENDATARIO JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, imputable a la devolución del depósito dado en garantía establecido en el Contrato de Arrendamiento del inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la “Urbanización La Colonia”, manzana E, N° E-3. en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, y cuyas condiciones de la negociación arrendaticia, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 01 de julio de 2005, anotado bajo el N° 21, Tomo 44, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. SEGUNDA: Que la cantidad remanente incluyendo los intereses que estos hayan generado hasta el día de hoy, serán entregados a LA ARRENDADORA IRENE CASALE o a su apoderada judicial LORENA PARRA TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° 9.780.743, imputable al pago de cánones de arrendamientos consignados correspondientes a los meses comprendidos del 15 de octubre de 2008 al 06 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive, establecido en el contrato de arrendamiento antes mencionado, por lo cual, se solicita al Ciudadano Juez se sirva oficiar suficientemente a la entidad bancaria Bicentenario a los fines que provea lo conducente para formalizar la entrega de dichas cantidades, tanto al ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ como a la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRIA o a su apoderada judicial LORENA PARRA TERAN, en los términos convenidos por las partes en el presente acuerdo. TERCERA: Ahora bien, ambas partes hacen recíproca declaración, en el sentido de rescindir, resolver y dejar sin efecto jurídico alguno, el antes mencionado contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 01 de julio de 2005, anotado bajo el N° 21, Tomo 44, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, así como cualquier otro documento, acuerdo, convenio que directa o indirectamente se refiere a las pretensiones debatidas en la presente causa, por lo que no quedamos a debernos, ningún concepto, ni obligaciones, que deriven de manera directa o indirecta de los mismos, incluidos los costos y costas procesales, con especial mención de los honorarios profesionales de los abogados actuantes en representación de cada uno de las partes involucradas en el presente juicio, todo lo cual ha quedado definitivamente resuelto y cancelado. CUARTA: En tal virtud, se conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado, ambas partes se han evitado las molestias, gastos e inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que continuar con este procedimiento ante este Tribunal, sin que pudieran tener certeza de obtener una decisión conforme a sus planteamientos. Por último, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva aprobar y homologar, el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada con todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del vigente Código de Procedimiento Civil”.
El Tribunal para resolver, hace previas las siguientes consideraciones:
Tramitada la causa hasta la etapa de sentencia definitiva, el Tribunal en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, dictó la correspondiente decisión declarando Con Lugar la cuestión previa, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la litis pendencia, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en consecuencia extinguida la causa, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emita decisión sobre la legitimidad de las cantidades de dinero consignadas en la presente causa, sentencia esta sobre la cual no se ejerció el correspondiente recurso de apelación,
En cuanto al acto de auto composición procesal celebrado, este Juzgador en virtud que una vez declarada la extinción del proceso, las partes no pueden en modo alguno realizar actuaciones, puesto que la figura de la litis pendencia indica que el proceso donde se haya declarado la misma no existe más, quedando solamente vigente la causa en la que se previno, declara improcedente el convenimiento a que se refiere la presente resolución y en consecuencia se abstiene de homologar dicho acto. Así se declara.
En relación a las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a la orden de este despacho, en ocasión a las consignaciones realizadas, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia antes referida, se ordena oficiar al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que informe sobre el estado en que se encuentra la causa que cursa ante ese Juzgado y su decisión sobre el destino de las cantidades de dinero depositadas. Ofíciese.


Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó la anterior resolución y se ofició al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA, bajo el N° 1400-10.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini