Comparece por ante este Tribunal el ciudadano EVIS DE JESÚS URDANETA BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado José Luis Carruyo Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.564, de igual domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 27 de enero de 2010, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ordenándose formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del Estado Zulia, y se emplazó a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, para que comparecieran por ante este Tribunal en el término de díez días de despacho, después de la publicación de un edicto público en el diario El Universal o El Nacional de la ciudad de Caracas y en las puertas del despacho, y la citación de los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN BOSCÁN LÓPEZ y ALCIBÍADES LUIS URDANETA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.769.082 y V- 5.821.562, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado el último, a fin de que expusieran lo que a bien tuviesen en relación a la solicitud efectuada.

En fecha 18 de febrero de 2010, se libró boleta de citación a los demandados, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y Edicto.

En fecha 26 de febrero de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber notificado el Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.

En fecha 2 de marzo de 2010, fue publicado el edicto en el Diario "El Nacional", el cual fue consignado y desglosado en auto de fecha 16 de marzo de 2010.

En fecha 5 de mayo de 2010, mediante diligencia los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN BOSCÁN LÓPEZ y ALCIBÍADES LUIS URDANETA, antes identificados, asistidos por la abogado en ejercicio Lízabeth Rincón, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 124.163, se dieron por citados de la solicitud instaurada.

Por auto de fecha 3 de junio de 2010, el Tribunal ordeno abrir un lapso de díez (10) días de despacho, ordenado la citación del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, quien fue notificado en fecha 9 de julio de 2010, quedando la presente causa abierta a pruebas.

Por auto de fecha 20 de julio de 2010, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte solicitante, en tiempo hábil cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

II
DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, el ciudadano EVIS DE JESÚS URDANETA BOSCÁN, manifiesta que nació en el Municipio San Francisco, el día 28 de septiembre de 1983, y es hijo legítimo de MARIA CONCEPCIÓN BOSCÁN LÓPEZ y ALCIBÍADES LUIS URDANETA, según se evidencia de la constancia emitida por el hospital Materno Infantil “Dr. Rafael Belloso Chacín”, del Municipio San Francisco, en misma fecha.

Anexa constancias de inexistencia de partidas de nacimiento emitidas por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 11 de enero de 2010, y por el Registro Principal del Estado Zulia, de fecha 12 de enero de 2010.

Consigna asimismo justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta de fecha 6 de noviembre de 2009.

Manifiesta el ciudadano EVIS DE JESÚS URDANETA BOSCÁN, que sus padres nunca lo inscribieron por ante los organismos competentes, de conformidad con el artículo 464 del Código Civil, debido a su negligencia para tal fin.

Que luego de haber realizado diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento por ante los órganos competentes, las mismas fueron infructuosas como se evidencia de las certificaciones emanadas de dichos organismos.

Que la carencia de tan importante documento ha ocasionado grandes perjuicios para la debida realización en los actos de su vida civil, lo que constituye un grave problema para él, violando sus derechos civiles y es especial su derecho a la identidad.

Que en razón de los argumentos expuestos, demanda a los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN BOSCÁN LÓPEZ y ALCIBÍADES LUIS URDANETA, por Inserción de Partida de Nacimiento para que convengan en los fundamentos que señala.


III
DE LA POSESION DE ESTADO

Cuando se trata de una persona mayor de edad que se atribuye carácter de hijo tiene la acción imprescriptible frente al padre o la madre de inquirir su maternidad o paternidad, y aunado a ese hecho, que se le reconozca con la finalidad que se le sea agregado el apellido en la forma establecida por la disposición legal y la posterior inserción de su acta.

Ocurre a este órgano jurisdiccional el ciudadano EVIS DE JESÚS URDANETA BOSCÁN, a demandar a los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN BOSCÁN LÓPEZ y ALCIBÍADES LUIS URDANETA por inserción del Acta de Nacimiento.

El autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra PERSONAS, Derecho Civil I, establece:
La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:
Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.
Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.
Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.
Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.

Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.

Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco, que se alegan por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.

La sociedad de la que habla el Código es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)

De lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que por cuanto se evidencia que los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN BOSCÁN LÓPEZ y ALCIBÍADES LUIS URDANETA, son los progenitores del solicitante, plenamente identificados, quienes comparecieron ante este Juzgado aceptando todos los hechos narrados por el actor, manifestando que es su hijo biológico, hecho que determina la filiación, la carga de la prueba quedo demostrada, tal como lo establece el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Analizada la norma citada, en estricto apego este Juzgador estima la filiación entre el ciudadano EVIS DE JESÚS URDANETA BOSCÁN y los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN BOSCÁN LÓPEZ y ALCIBÍADES LUIS URDANETA.- Así se decide.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:

Para demostrar lo alegado promovió las siguientes pruebas:

1. Promovió e invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a su favor.

2. Promovió y ratificó la constancia emitida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Materno Infantil “Dr. Rafael Belloso Chacín” del Municipio San Francisco, de fecha 28 de septiembre de 1983.

3. Promovió y ratificó la constancia de inexistencia de partidas de nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 11 del mes de enero de 2010 y por el Registro Principal del Estado Zulia, de fecha 12 de enero de 2010.

4. Promovió y ratificó el Justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 6 de noviembre de 2009.

5. Promovió y ratificó la consignación de un ejemplar del edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 2 de marzo de 2010.

En razón de ello, este Tribunal después de examinar los hechos y las pruebas promovidas, otorga valor al mismo en todo su efecto probatorio, y siendo que los demandados reconocieron como ciertos los hechos que el demandante atribuyó a su persona en la demanda, pasa a dictar sentencia en la causa, previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1°:
“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".

Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:
… todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".

Por su parte estipula el artículo 458 del Código Civil:
" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."

Ahora bien, con toda la documental aportada por la parte interesada al proceso en aras de sustentar su pretensión, resulta evidente que la misma logró demostrar el hecho alegado por este en su solicitud, por lo que estando sujeta la presente acción a la normativa supra reseñada y conformados los hechos deducidos con la verdad procesal, debe ser declarado procedente. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal dispone lo siguiente:

1. Tener el presente fallo como Partida de Nacimiento del ciudadano EVIS DE JESÚS URDANETA BOSCÁN, hijo de los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN BOSCÁN LÓPEZ y ALCIBÍADES LUIS URDANETA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.769.082 y V- 5.821.562, nacido el día 28 de septiembre de 1983, en el Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia

2. Que el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y el Registrador Principal del Estado Zulia, procedan a insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente, la presente Sentencia como Partida de Nacimiento del ciudadano EVIS DE JESÚS URDANETA BOSCÁN.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisc del Municipio San Francisco y al Registro Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTE (20) día mes de SEPTIEMBRE de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ


ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI

En la misma fecha anterior previo anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini