REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.590
En cumplimiento a las atribuciones que a esta Juzgadora le tiene conferida la Ley, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento al deber de todo Juez de garantizar la integridad del texto constitucional, según lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda dictar la siguiente providencia:
En fecha 24 de septiembre de 2008, la abogada BETSY COLMÉNTER DE MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.788, actuando en nombre del ciudadano SANTIAGO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.828.254, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, presentó demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en la cual reclama a la demandada, sociedad mercantil INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO, S.R.L., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de junio de 1982, bajo el Nº 34, Tomo 39-A; representada por la ciudadana LESBIA JOSEFINA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 127.207, de igual domicilio, el desalojo de un inmueble constituido por una casa y un terreno contiguo destinado para estacionamiento, situado en la avenida 10, entre calles 68 y 69, con nomenclatura municipal N° 10A-51, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fuera arrendado al demandado, según se expone en el libelo, según contrato de fecha 14 de mayo de 1989, anotado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el Nº 346, Tomo 1° de los libros de autenticaciones.
En el libelo de la demanda, solicitó la parte actora que se decretara medida preventiva de secuestro del bien inmueble objeto del contrato, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y que se nombrara secuestratario del inmueble al demandante, ciudadano SANTIAGO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.
Se admitió la demanda por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, en el cual se ordenó abrir pieza por separado en la que se resolviera lo conducente sobre el pedimento cautelar inserto en el libelo. En cumplimiento a la referida orden, el Tribunal dictó resolución abriendo el cuaderno de medidas y acordó en esa misma fecha (9 de octubre de 2008), decretar de conformidad con el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro del inmueble objeto de la litis, para lo cual se comisionó a un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiéndose notificar al Procurador General de la República previa cualquier otra actuación, de conformidad con la letra del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para ese momento. Consecuencia de ello es que una vez constara en actas el cumplimiento de la notificación, el proceso se suspendería por cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a esa constancia.
El día 27 de octubre de 2008, se dejó constancia de la notificación del Procurador General de la República, cuyo Despacho acusó recibo por comunicación de fecha 13 de noviembre del mismo año, que fue recibida por este Tribunal el 4 de diciembre de 2008, y hecha constar en las actas el 9 del mismo mes y año. Por diligencia del 14 de enero de 2009, la abogada actora BETSY COLMÉNTER DE MARTÍNEZ, solicitó que por haber trascurrido los cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión luego de notificado el Procurador, se procediera a la ejecución de la medida, librándose al efecto el correspondiente Despacho de Comisión, a lo cual se proveyó de conformidad por auto del 28 de enero de 2009.
La referida comisión correspondió previa distribución de ley al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que remitió a este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2009, comunicación en la que manifiesta que se abstuvo de ejecutar la medida de secuestro acordada, por cuanto se corría el riesgo de afectar el año escolar, ya que en las instalaciones del inmueble sub litis imparte clases la sociedad mercantil demandada. Asimismo, expuso el Juez Ejecutor que de ser posible la ejecución de la medida, la misma se aplazaría hasta el mes de julio o agosto, durante el disfrute de las vacaciones escolares, con el mismo propósito anterior.
El 12 de mayo de 2009, el representante judicial de la demandada sociedad mercantil INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO, S.R.L., abogado JESÚS TOVAR ARANGUREN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.855, presentó escrito de oposición al decreto de la medida de secuestro, la cual fue sentenciada por este Tribunal, luego de un diferimiento, por resolución de fecha 13 de julio de 2009, en la cual se declaró sin lugar la oposición de la parte.
El día 16 de septiembre de 2010, se agregaron a las actas del cuaderno de medidas las resultas de la comisión cumplida por el Juzgado Especial Ejecutor, que se trasladó y constituyó en fecha 9 de agosto de 2010, al inmueble constituido por una casa y un terreno contiguo destinado para estacionamiento, situado en la avenida 10, entre calles 68 y 69, signada con el N° 10A-51, en el Sector Tierra Negra, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declarando en ese acto formalmente secuestrado el inmueble descrito y nombrando depositario a la propia parte actora, por así haberlo solicitado esa parte.
El 21 de septiembre de 2010, el abogado ICSEN DARÍO CHACÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.301, actuando con la condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta un nuevo escrito de oposición, esta vez, a la ejecución de la medida de secuestro, argumentando que no existe identidad entre el inmueble sobre el que se decretó la medida de secuestro y el inmueble sobre el que se practicó la misma. Por diligencia de esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia que resuelve la oposición al decreto de la medida, de fecha 13 de julio de 2009.
Con ocasión de esa apelación, declarada inadmisible por extemporánea en auto de fecha 27 de los corrientes, este Tribunal tuvo la oportunidad de revisar las actas del expediente, poniendo especial atención al cuaderno de medidas en el cual consta la práctica del secuestro preventivo sobre el inmueble en cuyas instalaciones funciona el INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO, cuyo objeto social es la prestación del servicio público de educación, conforme lo tiene permitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que lo licenció con el alfanumérico 54760D2301. Esta medida implicó, la entrega del inmueble en calidad de secuestrataria a la parte actora de autos, lo cual supone la imposibilidad de continuación del giro comercial de la demandada en esas instalaciones. No obstante, este Tribunal se percata que no se trata de una actividad cualquiera, sino que –insiste– es la prestación del servicio público de educación, lo cual involucra los derechos colectivos de los estudiantes cursantes en esa institución educativa, mientras el mantenimiento de la medida de secuestro compromete el inicio de las actividades, lo cual instruye serias dudas a este Órgano Jurisdiccional sobre la proporcionalidad de la cautelar dictada y practicada.
Resulta un hecho comunicacional relevado de toda prueba y de su constancia en el expediente, el inicio del año escolar el próximo lunes 4 de octubre de 2010. En efecto, el Consejo Nacional Electoral, máxima autoridad comicial del país, dispuso la celebración de las elecciones parlamentarias del año 2010, el pasado 26 de septiembre, fecha en la cual este Tribunal se encontró de guardia y pudo constatar el normal desenvolvimiento de la jornada, la cual, en el caso de Venezuela, involucra un avanzado montaje de maquinarias electorales que se adosan a los procedimientos de automatización del sufragio. La instalación y desinstalación de dichos equipos, hizo necesaria la presencia del Poder Electoral y de los efectivos del Plan República en los centros electorales, en su inmensa mayoría constituidos en instituciones educativas, lo cual ameritó el aplazamiento del inicio del año escolar, con el compromiso de aprovechar cada día del calendario escolar en el cumplimiento del currículo, y hacer compatibles los derechos constitucionales del sufragio y la participación política y de la educación.
Este Tribunal no escapa a reconocer esta circunstancia, ya que el Juez –en nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia– no es un simple aplicador de la ley, sino que es un activo participante de la sociedad y de la política institucionalizada, que si bien se mantiene al margen de la contienda, lo hace sólo para garantizar su idoneidad e imparcialidad en cuanto juez natural. Pero este rol social convoca al juez, sin importar la materia a la cual atañe su competencia, a ser el garante de los derechos de todos y cada uno de los sujetos sociales, y a garantizar, también, el campo propicio en el cual esos derechos tienen cabida.
Uno de esos derechos que resultan fundamentales, es el de la educación, que se postula desde el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como uno de los fines supremos que ella asegura. Con mayor énfasis, el artículo 3 de la Carta Magna, revela que la educación no es sólo un fin, sino que es además un proceso en sí misma. Tal es el contenido del mencionado artículo, que para el logro de los fines esenciales del Estado, proclama a la educación y el trabajo como los procesos fundamentales para alcanzar tales fines. Para que la educación cumpla su cometido, a ella debe dársele su justo valor, lo cual se preconiza con la incorporación de una norma rectora como la del artículo 102 constitucional, que reconoce a la educación como un derecho humano y un deber social fundamental, y que la adjetivisa de democrática, gratuita y obligatoria. Ordena al Estado asumirla como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad y admite esa norma el talante de servicio público que ella tiene.
Este Tribunal, como órgano del Estado, no sólo tiene la facultad sino que además le cumple la obligación de garantizar la continuidad de los procesos educativos, y de hacerla prevalecer –en cuanto en el más de los casos involucra derechos colectivos o difusos– sobre los intereses individuales y particulares. Estos últimos (los intereses individuales) no quedan desprotegidos con la asunción de la educación como fin supremo, pero sí serán objeto de modulación cuando se los confronte con intereses tan esenciales como la obligación del Estado de garantizar la educación como proceso que genere valor agregado a nuestra sociedad.
El Tribunal hace las anteriores consideraciones, porque las mismas se encuentran íntimamente ligadas al caso sub examine, en el cual una medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada sobre un inmueble en el que funciona un plantel educativo, amenaza con afectar el normal inicio del año escolar que, como antes se señaló, tendrá lugar con inminencia el próximo lunes 4 de octubre de 2010. En tal sentido, es deber fundamental e indeclinable de este Tribunal, garantizar que la medida dictada no afecte ilegítimamente los derechos fundamentales recogidos en la Carta Política Fundamental, y muy especialmente, el Tribunal está llamado a mantener inmaculado el interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; principio éste que no sólo representa una norma programática, sino que es de aplicación dinámica en la actividad jurisdiccional, no sólo en la que incumbe a la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, sino de cualquier Tribunal de la República, incluyendo el presidido por quien suscribe.
A pesar de que el texto constitucional es de novísima vigencia, y aun existen normas preconstitucionales que a él deben adecuarse, afortunadamente para nuestro sistema, en esos texto vetustos se dispusieron cláusulas que favorecen el ejercicio por parte de los jueces de sus deberes de vanguardia constitucional, enfocados en la prescindencia del impulso de alguna parte para los casos en que esté de por medio el interés general y el orden público. Así sucede con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, cuya letra autoriza al juez a proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Al respecto, ha sido criterio de los Tribunales y también de Casación, que se hereda desde fallos tan antiguos como el de la Sala Civil del 13 de agosto de 1992, que esta norma atempera el principio dispositivo, ya que aumenta los poderes del juez y lo autoriza a actuar sin la instancia de las partes cuando así se lo imponga el orden público o las buenas costumbres. En el sub judice, el principio de interés superior de niños, niñas y adolescentes antes referido, se encuentra estrechamente ligado al orden público, como también es de orden público la protección constitucional a que refiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando prescribe que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
Ello es la razón que impulsa a este Tribunal a revisar de oficio la medida decretada, y a la vez el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en la parte señalada, es la norma que autoriza a esta Juzgadora para que de manera circunstanciada pondere el efecto de la medida sobre los intereses controvertidos, apuntalada esta actividad por el principio de interés superior del niño.
Tomando base en ese principio, el Tribunal pasa a analizar la proporcionalidad de la medida de secuestro por él decretada en fecha 9 de octubre de 2008, y practicada por el comisionado el 9 de agosto de 2010. Es el modo en el que se destaca que la proporcionalidad de la medida no responde sólo a una valoración intrínseca del bien jurídico que la pretensión busca tutelar. Al contrario, la proporcionalidad compromete a los bienes y valores jurídicos con los que interactúan los sujetos que del proceso participan, y además los que por él se ven afectados sin ser partícipes, que es una condición desventajosa que requiere del oficio jurisdiccional para la garantía –en lo general– del derecho a la defensa y –en lo particular– del derecho de todo sujeto de no ser afectado por un fallo de cuya construcción no participó. Es el caso del derecho a la educación de los alumnos inscritos en el INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO, los cuales no participan del presente proceso, pero su año escolar puede verse eventualmente afectado por la medida cautelar de comentarios, de lo cual se extrae que el bien jurídico protegido no es directamente proporcional al bien jurídico que puede afectarse, ya que por un lado se presentan los derechos individuales que alega ostentar la parte actora, pero en contraposición, se exhiben los derechos colectivos de los alumnos de la unidad educativa, afectados sobrevenidamente por la medida dictada.
En casos como el presente, en los que pueden verse perjudicados los derechos educativos de un colectivo (con la agravante de que se trata de niños, niñas y adolescentes) por el acuerdo de una medida judicial, la Máxima Instancia Constitucional ha emitido pronunciamiento encaminado a proteger los derechos supremos de los involucrados, sobre los derechos particulares, gobernada esa interpretación –precisamente– por el interés superior del niño. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de declarar inadmisible una acción de amparo por haber optado el agraviado a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, advirtió que cuando se llevara el asunto por esas vías, debía tenerse extremo cuidado en no afectar el normal desenvolvimiento del año escolar. En términos de ese fallo, de fecha 29 de mayo de 2001, Nº 846, citado en su parte pertinente, resulta:
“…[E]sta Sala, visto que en el presente caso los bienes objeto de la medida de secuestro a que se ha hecho referencia se encuentran destinados en su mayoría a la prestación de un servicio respecto del cual el Estado es el principal garante y promotor, como lo es la educación (artículos 102 y 103 de la Constitución), esta Sala, a los fines de evitar que pudiesen resultar afectados los supremos intereses que garantiza el texto constitucional a los niños y adolescentes involucrados en el presente caso, en virtud de su condición de estudiantes del Colegio Humboldt de Oriente, en cuanto a su formación integral (artículos 78 y 79 constitucionales y 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ordena que cualquier providencia o decisión vinculada al caso de autos deberá respetar el normal desarrollo del año escolar y contar con la participación activa del Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y el Adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 170, literal c de la Ley antes mencionada.”

En cumplimiento a exhortaciones como la copiada, válida por extensión a la actividad de cualquier Órgano Jurisdiccional, incluso el que dicta esta resolución, la medida de secuestro de autos no puede afectar el constitucional derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes inscritos en el INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO, lo cual lleva a este Tribunal, vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se adicionan al presente caso, ante la inminencia del inicio de las actividades escolares, a revocar la medida de secuestro recaída sobre el inmueble en el que funciona el INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO. Así finalmente se decide.
Por criterio tejido al hilo de los razonamiento expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la medida de secuestro judicial preventivo decretada en fecha 9 de octubre de 2008, y practicada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 9 de agosto de 2010, sobre un inmueble constituido por una casa y un terreno contiguo destinado para estacionamiento, situado en la avenida 10, entre calles 68 y 69, signada con el N° 10A-51, en el Sector Tierra Negra, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se ordena librar despacho de comisión y remitirlo con oficio a uno de los Juzgados Especiales Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que ponga de inmediato y sin dilación alguna en posesión de la demandada, sociedad mercantil INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO, S.R.L., el inmueble objeto de la medida de secuestro revocada. Líbrese despacho de comisión y ofíciese.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) La suscrita Abg. Militza Hernández Cubillán, Secretaria de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.590, lo Certifico en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2010.





















ELUN/yrgf