REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.073
Se inició el presente proceso por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, instaurado por el ciudadano RONNY ABRAHAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.899, de igual domicilio, contra la ciudadana MERY MARGARITA SÁNCHEZ VIUDA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.808.041, y del mismo domicilio.
La demanda fue admitida en fecha (16) de Noviembre de 2004, acordándose en el referido auto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal en el décimo día de despacho siguiente a su citación, en las horas comprendidas para despachar, a fin de que diera contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación en la capital de la República, emplazando a todo aquel que tuviera interés en el presente juicio; igualmente, se ordenó librar boleta de notificación, compulsa y cartel.
El día (29) de Noviembre de 2004, se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien posteriormente fue notificado el día (24) de Enero de 2005.
Pero es el caso que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el presente juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: Admitida la demanda, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, e indicar la dirección donde debía practicarse la misma; de igual forma, debió suministrar al Alguacil, los emolumentos o gastos de traslado para que materializara la citación; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día (24) de Enero de 2005, es decir, desde el día en que fue consignado al expediente el recibo de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, instauró el ciudadano RONNY ABRAHAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la ciudadana MERY MARGARITA SÁNCHEZ VIUDA DE SÁNCHEZ, ambos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
ELUN/ramg Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las _________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 40.073. Lo Certifico en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2010. La Secretaria,
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