REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 29.313
Se inició el presente proceso por NULIDAD DE MATRIMONIO, instaurado por el ciudadano LUIS FRANCISCO JAVIER MEDINA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.325.725, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho HAIDIRY MOLINA QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.820, contra la ciudadana KARINA DEL PILAR FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.760.322, de igual domicilio.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 14 de marzo de 1995, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la ciudadana KARINA DEL PILAR FERRER, antes identificada.
En fecha 21 de marzo de 1995, se libró boleta de notificación al Fiscal, quedando notificado en fecha 27 de abril del mismo año.
En fecha 11 de mayo de 1995, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, y solicitó dado los alegatos propuestos por el actor, se participara de dicha acción a la Jurisdicción penal, para que se abriera la respectiva averiguación.
En fecha 26 de mayo de 1995, compareció por ante este Juzgado la ciudadana KARINA DEL PILAR FERRER, identificada anteriormente, asistida por la abogado en ejercicio RAQUEL IBARRA RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.396, alegando que por ante el Juzgado Tercero Penal del Estado Zulia, cursa averiguación en relación al delito de bigamia signada con el No. 15.870.
De actas no emerge evidencia que desde que la demandada de autos compareció por ante este Juzgado, hasta hoy, haya existido la intención por parte del actor de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de NULIDAD DE MATRIMONIO seguido por el ciudadano LUIS FRANCISCO JAVIER MEDINA VELAZCO, contra la ciudadana KARINA DEL PILAR FERRER, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria
Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/eva.
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