REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 29.285
Se inició el presente proceso por INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, instaurado por los ciudadanos TAYLOR NELSON ANTONIO HENRIQUEZ y MARIA JOSEFA FERNANDEZ DE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.874.653 y 4.162.572, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho CRUZ SALVADOR CEDEÑO REGARDIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.235, a favor de su entonces menor hija YOLMAR THAYRI HENRIQUEZ FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.474.083, de igual domicilio.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 13 de marzo de 1995, ampliando dicho auto en fecha 20 de marzo de 1995, acordándose en el referido auto la notificación del Procurador de Menores, la citación de las ciudadanas NANCY RAMONA ROMERO FAJARDO y MERVIS ESTELA GONZALEZ CUENCA y el edicto correspondiente.-
En fecha 08 de mayo de 1995, se libró boleta de notificación a la Procuradora Primera de Menores, quedando notificada en fecha 18 de mayo del mismo año.
En fecha 22 de mayo fue librado el edicto y publicado en fecha 10 de junio del mismo año; en fecha 19 de diciembre de 1995, los ciudadanos TAYLOR HENRIQUEZ y MARIA FERNANDEZ DE HENRIQUEZ, otorgaron poder al abogado en ejercicio CRUZ CEDEÑO REGARDIZ, antes identificados.
En fecha 16 de julio de 1996, comparecieron los ciudadanos TAYLOR HENRIQUEZ y MARIA FERNANDEZ DE HENRIQUEZ, con la asistencia dicha y convinieron en la presente solicitud por ser cierto que la menor YOLMAR THAYRI HENRIQUEZ FERNANDEZ, es su hija.
En fecha 04 de octubre de 1996, el representante de los actores, consignó escrito de promoción de pruebas, admitidas por este Tribunal en la misma fecha, comisionando para tal fin al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, el cual declaró desierto los actos por falta de comparecencia de los testigos señalados en el despacho de comisión.
De actas no emerge evidencia que desde que se libró el despacho hasta hoy, haya existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, seguido por los ciudadanos TAYLOR NELSON ANTONIO HENRIQUEZ y MARIA JOSEFA FERNANDEZ DE HENRIQUEZ, asistidos por el profesional del derecho CRUZ SALVADOR CEDEÑO REGARDIZ, a favor de su entonces menor hija YOLMAR THAYRI HENRIQUEZ FERNANDEZ, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria
Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/eva.
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