REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.493
Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana GISELA COROMOTO BRACHO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.415.524, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio DORCAS ARAQUE OCANDO y JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.562 y 34.100, respectivamente, contra el ciudadano LEONEL JOSE BELTRAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.289.287, y del mismo domicilio.
La demanda fue admitida en fecha (03) de Junio de 2005, acordándose en el referido auto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y la citación de la parte demandada; una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público, se emplazaría a ambas partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am.), en el cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente, contados a partir de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio del juicio, haciéndoseles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran personalmente al segundo acto conciliatorio del juicio, el cual se verificaría a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am), en el cuadragésimo sexto día (46) consecutivo contado a partir del día siguiente a la realización del primer Acto Conciliatorio. Advirtiéndosele a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte actora insistiera en continuar con la demanda quedarían emplazados para el acto de contestación de la demanda, el cual se llevaría a efecto en el quinto día de despacho siguiente, contado a partir del Segundo Acto Conciliatorio, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.); igualmente, se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación a la parte demandada.
Pero es el caso, que han transcurrido más de cinco (5) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la notificación del Fiscal del Ministerio Público ni la citación de la parte demandada en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda, hecho esto, le correspondía a la parte actora proporcionar al Alguacil los medios y recursos necesarios para practicar tanto la notificación al Fiscal del Ministerio Público, como la citación de la parte demandada, es decir, consignar mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de la boleta de notificación y los recaudos de citación, e indicar la dirección donde ésta debía practicarse; de igual forma, debió suministrar al funcionario, los emolumentos o gastos de traslado para que materializara la citación; cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día (03) de Junio de 2005, es decir, desde el día que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró la ciudadana GISELA COROMOTO BRACHO LUGO, contra el ciudadano LEONEL JOSE BELTRAN MORALES, ambos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria, (fdo)
(Fdo.) (Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillan.
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 40.493. Lo Certifico en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2010. La Secretaria,
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