REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.431

I
Vistos los informes de las partes, este Órgano Jurisdiccional actuando como Juzgado de Segunda Instancia, entró a conocer de la presente causa, el día 30 de julio de 2008, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, de la resolución dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 09 de julio de 2008, en la cual se declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana CARMEN TERESA PRADO LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.098.814 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana RAQUEL DE LAS MERCEDES BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.822.524, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
II
Para resolver sobre el Recurso planteado, el Tribunal observa:
El Sentenciador a-quo, al formular los hechos expuestos por la parte demandante en el escrito libelar, estableció lo siguiente: “…en fecha 01 de julio de 2002, el ciudadano EIMAR JOSÉ LEÓN MENDOZA, conocido como ELIMAR JOSÉ LEÓN MENDOZA… celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana RAQUEL DE LAS MERCEDES BARBOZA… el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia… sobre un inmueble de su propiedad que se encuentra ubicado en el Barrio Betulio González, avenida 27-A, signado con el Nº 18-0266, en jurisdicción de la parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el término de seis (06) meses, a partir de la fecha del documento, prorrogable por igual periodo, siempre que una de las partes le comunique a la otra la voluntad de seguir o dar por terminado el presente contrato… Se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) igual a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,oo) mensuales. La falta de pago de dos (02) meses o mensualidades consecutivas dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la inmediata desocupación, del inmueble arrendado, el pago de los cánones vencidos y los que faltasen por vencerse; es el caso que la ARRENDATARIA, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2006… y adeuda los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, a pesar de las gestiones realizadas por el ciudadano EIMAR JOSÉ LEÓN MENDOZA, para que le cancele los cánones de arrendamiento atrasados… le fue imposible lograr que la ciudadana RAQUEL DE LAS MERCEDES BARBOZA, le cancele y le haga entrega del inmueble arrendado… en fecha 13 de septiembre de 2007, adquirió dicho inmueble según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia… además la arrendataria dejó de cancelar… a la nueva propietaria los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero de 2008, por lo que adeuda veintiún mes de arrendamiento a un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) igual a la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100,oo), alcanza la suma de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.100,oo)… Demanda la resolución del contrato de arrendamiento a la ciudadana RAQUEL DE LAS MERCEDES MENDOZA, para que convenga en entregarle el inmueble de autos completamente desocupado de personas y cosas… y el pago total de los cánones de arrendamiento pendientes y los que se venzan hasta la fecha en que se haga entrega del inmueble arrendado…”.

El Juzgado de la causa explanó lo concerniente a la contestación de la demanda de la siguiente forma: “…el profesional del derecho HÉCTOR SARCOS SOTO… con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad legal procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos: Alega la existencia de las cuestiones previas referidas a los ordinales 2 y 8 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte actora no posee la cualidad de ser tal, debido a que el contrato de arrendamiento que forma parte de las actas procesales presentado, se lee que la cualidad de arrendador la tiene el nombre que corresponde a ELIMAR JOSÉ LEÓN MENDOZA… y no a CARMEN PRADO… derivándose que la resolución de contrato de arrendamiento debe ser hecha por el primero y no por el segundo y además que existe una cuestión prejudicial para resolver referida a un juicio por la anulación de contrato de compraventa ante el Juzgado Segundo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia causa 54.873 de la que se desprende la violación de un derecho preferencial que poseía y posee mi poderdante… Niega, rechaza y contradice todo en cuanto a hecho y a derecho que corresponde a lo alegado por la demandante…”.
El Juez que conoció en primera instancia fundamentó la decisión en los siguientes términos: “…Consta en actas que en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2008), la parte demandada confirió poder apud acta al abogado en ejercicio HÉCTOR SOTO SARCOS… la parte demandada se entenderá citada desde la mencionada actuación para la contestación de la demanda. De allí que la contestación de la demanda ha debido efectuarse al segundo día de despacho siguiente al día veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2008), esto es el día veintiséis (26) de mayo del presente año en curso y no el día veintisiete de (27) de mayo del año dos mil ocho (2008), como se desprende de las actas… En consecuencia la contestación presentada por la parte demandada debe tenerse como no hecha por extemporánea… del caso sub iudice, se desprende que el demandado en el lapso probatorio, promovió prueba de informes en el sentido de que solicitó oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirva remitir copia certificada del expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº C-085-0… La mencionada probanza fue promovida por la parte demandada con la finalidad de demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento alegados por la parte actora como insolutos. En criterio de este Juzgador, se constata el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones previsto en el título VII del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no existe prueba en contrario, se ha demostrado la solvencia del arrendatario. En virtud de lo anterior, para este Juzgador no ha operado la confesión ficta de la parte demandada, no obstante no haber contestado la demanda en el lapso establecido en la Ley… Debe este Juzgador emitir un pronunciamiento referido a la venta e hipoteca, registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia… la mencionada documental permite constatar que la ciudadana CARMEN TERESA PRADO LABARCA… por el hecho de adquirir el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se convierte en la nueva propietaria arrendadora y en consecuencia se subroga en los deberes y derechos del primitivo propietario arrendador… de la revisión de los medios de prueba aportados por las partes en el presente proceso, no aparece consignada en actas notificación judicial practicada de manera fehaciente o auténtica en la persona de la arrendataria RAQUEL DE LAS MERCEDES BARBOZA, en la cual se le participe que la ciudadana CARMEN TERESA PRADO LABARCA es la nueva propietaria del inmueble arrendado. Así las cosas, y al no haberse practicado la notificación judicial en la persona de la ciudadana RAQUEL DE LAS MERCEDES BARBOZA, se ha violentado el principio de la legalidad de las formas esenciales basado en el principio in dubio pro defensa, por el cual siendo de orden público, esas formas esenciales se ajustarán a lo que la Ley previó para ocasionar los efectos y resultas previamente normados… En tal sentido, no se ha producido ipso iure la sustitución de la cualidad de arrendadora de la ciudadana CARMEN TERESA PRADO LABARCA; y por ende es un tercero ajeno a la relación arrendaticia… Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, y ante la inexistencia de la notificación relacionada con la nueva propietaria del inmueble y su voluntad de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados con el anterior propietario arrendador, es evidente que se está en vigencia de la relación contractual de arrendamiento entre el ciudadano ELIMAR JOSE LEON MENDOZA y la ciudadana RAQUEL DE LAS MERCEDES BARBOZA… es obvio concluir que la parte actora no dio cumplimiento a una condición previa e indispensable para la procedencia de la pretensión que ha intentado y en razón de ello, no tenía interés jurídico actual para obtener la garantía jurisdiccional del Estado para el momento en que fue admitida… lo cual hace forzoso… la improcedencia de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana CARMEN TERESA PRADO LABARCA contra RAQUEL DE LAS MERCEDES BARBOZA…”.
En virtud de los argumentos antes señalados, procedió el a-quo a dictar su sentencia el día 09 de julio de 2008, declarando SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, de la cual apeló la parte demandante, por lo que subieron las presentes actuaciones a esta Alzada; abocándose esta Superioridad al conocimiento de la causa, en los siguientes términos:
Pues bien, el principio de legalidad está consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: La constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. En atención a lo preceptuado en la Carta Magna, el principio de legalidad implica la sujeción que se debe tener al momento de obrar con respecto al Ordenamiento Jurídico preexistente, donde todos los procedimientos judiciales o no, se encuentran sometidos al marco de la legalidad; este principio supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes de ninguna manera pueden asumir criterios extrajurídicos, sino ceñirse a la aplicación de la ley.
Asimismo, el Dr. Emilio Calvo Baca en torno al principio de legalidad apuntó lo siguiente: “…Puede formularse diciendo que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe... El principio de legalidad es enemigo radical de la arbitrariedad… Téngase en cuenta que la palabra legalidad significa la calidad de lo que es legal, o sea, de lo que se ajusta a lo que se ordena o autoriza por la ley…”. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela concordado, Año 2004, Pág. 23)
Con respecto al caso bajo estudio, resulta menester indicar que la legislación civil vigente de ningún modo establece la obligación para el nuevo propietario arrendador de efectuar una notificación judicial o auténtica al arrendatario sobre la subrogación arrendaticia verificada en virtud de la traslación inmobiliaria; entonces si no existe una norma general que preceptúe lo concerniente a la obligación de cumplir con el requisito de tal notificación para que se produzca la sustitución de la cualidad de arrendador, incuestionablemente no se vulneró el principio de legalidad como lo afirmó el suscritor de la sentencia objeto de este recurso.
De tal manera que, mal puede el juez a quo acoger una postura que impone el cumplimiento de una obligación para el nuevo propietario arrendador que no está prevista por el legislador, y mucho menos castigarlo por el supuesto incumplimiento de aquella, exponiendo en la sentencia que no se ha producido la subrogación arrendaticia en la ciudadana CARMEN TERESA PRADO LABARCA, y que por tal motivo la mencionada ciudadana es una tercera en la relación arrendaticia de autos; cuestión que constituye una falacia, ya que en atención a lo instituido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde el mismo momento en el que se produjo la venta del inmueble identificado en autos sobre el cual versa un arrendamiento, la nueva propietaria ciudadana CARMEN TERESA PRADO LABARCA, está obligada a respetar la relación arrendaticia suscitada sobre el bien en las mismas condiciones acordadas, y en virtud de la subrogación arrendaticia surgida conforme a lo establecido en la citada ley, la mencionada ciudadana tiene la cualidad de arrendadora sin requerimiento de la notificación judicial o auténtica a la que hace referencia la recurrida y por ende no es una tercera en la relación jurídica sustancial controvertida.
Observó esta Jurisdicente que tampoco se infringió el derecho de la defensa sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1131, de fecha 05 de octubre de 2000, ha expresado lo siguiente: “…Se reitera que el << derecho>> de << la defensa supone>> el derecho de oportunidades para el ejercicio de facultades procesales defensivas, tales como alegatos, recursos promociones, peticiones, etc. Cualquier violación a ese derecho de oportunidad o defensa infectan de invalidez a las actuaciones por defensa omitidas. Ello significa que la violación del derecho a la defensa ocurre tanto por transgresión como por desaplicación de formas procesales…”. De allí que, es preciso apuntar que el Tribunal de la causa ha errado en su fallo al manifestar que “…se ha violentado el principio de la legalidad de las formas esenciales basado en el principio in dubio pro defensa…” puesto que ya se expuso qué involucra el principio de legalidad, y en cuanto al derecho de la defensa, éste implica todas aquellas potestades procesales como por ejemplo el derecho a la prueba y a su valoración y todo lo inherente a las facultades defensivas en un proceso; siendo oportuno señalar que se desprende de las actas procesales que se ha respetado el derecho de la defensa tanto de la parte demandante como de la demandada, y que jamás puede confundirse la naturaleza del derecho de la defensa, con una supuesta indefensión causada a la arrendataria por no habérsele efectuado la notificación sobre la cualidad de la nueva propietaria arrendadora, cuando tal notificación no existe porque ni siquiera se encuentra regulada en las normas jurídicas concernientes a la materia arrendaticia y que además no mencionó el Juez de la causa alguna jurisprudencia vinculante que haya sistematizado lo relativo a la notificación in comento, sino que por el contrario manifestó que “…es la opinión de quien suscribe...”.
No cabe duda, que la recurrida en cuanto a este aspecto de la obligación de ejecutarse tal notificación en asuntos arrendaticios, no posee una motivación conforme a derecho, dado que las facultades procesales defensivas que ostentan las partes, no se han quebrantado en el presente juicio por el hecho de que no se haya realizado esa notificación que fue determinada por el arbitrio del Juez de la causa, ya que la misma no está consagrada en la ley, y tampoco se indicó en el fallo una jurisprudencia que la regule de modo que resulta evidente que el Tribunal de Municipio no utilizó argumentos jurídicos.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.
En cuanto al artículo transcrito la doctrina ha señalado que: “…La subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por consiguiente, el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa… la venta del inmueble arrendado, cuando se cumplan los requisitos exigidos por la ley, produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existente entre arrendatario y arrendador. Esta transmisión hace que el arrendatario ahora lo sea del comprador, es decir, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió dicho inmueble, dentro de las limitaciones y excepciones legales. Sin embargo, no sólo la enajenación produce la subrogación, así entendida, sino también cualquier otro acto que permita la traslación o transmisión de la propiedad del inmueble arrendado a otra persona, el adquirente está obligado a respetar la relación arrendaticia en los términos convenidos. Aquella subrogación se produce por efecto de la ley, aun cuando arrendador y arrendatario no la hayan previsto en el contrato, sin necesidad de aceptación por parte del arrendatario…”. (Gilberto Guerrero Quintero, Tratado de derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Caracas, 2003, Pág. 73). (Subrayado nuestro)
Pues bien, del precepto legal ut supra señalado se desprende que una vez verificada la enajenación de un inmueble objeto de arrendamiento el adquirente del mismo debe continuar y respetar la relación arrendaticia suscitada sobre el bien en las condiciones previamente acordadas y sin requerir la aceptación del arrendatario, ya que se produce la subrogación arrendaticia como lo ordena la norma, y en caso de que cualquiera de los dos intervinientes procure la terminación del vínculo arrendaticio sobre el inmueble, únicamente se tramitará de acuerdo a lo consagrado en la ley especial.
Entonces, el artículo anteriormente citado estipula la institución de la subrogación arrendaticia, y de ninguna manera impone la condición de una notificación al arrendatario sobre el reemplazo del arrendador, por ende tal dispositivo legal no implica la obligación a la que alude el Juez de Municipio relativa a la supuesta notificación que debe realizar el nuevo adquirente del inmueble objeto de una relación arrendaticia, lo que sin lugar a dudas vislumbra la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida en torno a este punto, en consecuencia, incurrió en el vicio de inmotivación por haber transgredido lo estipulado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil específicamente en el numeral cuarto, que indica lo siguiente: Toda sentencia debe contener: …omissis… 4° los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Por otro lado, se apreció que el Juez a quo manifestó que la parte demandante carece de interés jurídico actual, ya que a su criterio se encuentra en vigencia la relación arrendaticia suscitada entre el anterior propietario del inmueble objeto de arrendamiento, ciudadano ELIMAR JOSE LEON MENDOZA y la ciudadana RAQUEL DE LAS MERCEDES BARBOZA, dada la inexistencia de la notificación, la cual para el juez de la causa constituía una condición previa e indispensable a los fines de que se verificara la subrogación arrendaticia, por ende expresó que a la parte actora aún no se la ha generado el interés jurídico actual para obtener la garantía jurisdiccional del Estado.
Es necesario acotar que de los argumentos expuestos por la parte demandante y de los alegatos planteados por la parte demandada, en otras palabras como quedó trabada la litis y más con la extemporaneidad de la contestación de la demanda, ninguna de las partes mencionó hechos relativos a la supuesta notificación extra litem, ya que el actor no argumentó haber cumplido con la obligación de notificar al arrendatario respecto a su carácter de arrendador en razón de haber comprado el inmueble sobre el cual versa el arrendamiento, y mucho menos el demandado contumaz alegó hechos concernientes a la falta de notificación que presuntamente le hubiera generado indefensión.
Entonces, si las partes en la exposición de sus alegatos no trajeron a colación circunstancias referidas a esa notificación, cómo el juez del proceso se atreve a incluir hechos nuevos que no fueron esbozados ni por el demandante ni el demandado, si es que se trata de un proceso civil en el cual priva el principio dispositivo y ello implica que el juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes para decidir y no puede inferir cuestiones que se extralimiten los argumentos y hechos demostrados durante el juicio, tal como lo instituye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado de este Juzgado). De acuerdo con lo preceptuado por el legislador, se deduce que el Juez de Municipio se extralimitó en sus atribuciones, puesto que señaló cuestiones que no fueron alegadas ni probadas por las partes en el litigio y además decidió conforme a ellas, en ese sentido actuó contraviniendo lo ordenado en el artículo precedente.
En ese orden de ideas, es menester señalar que si durante el iter procesal ninguna de las partes formularon alegatos, argumentos y tampoco invocaron defensas en torno a la ausencia de la tan aludida notificación, de qué manera la falta de ésta notificación puede generar la procedencia de la excepción de la falta de interés en el actor, si es que la parte demandada en ninguna oportunidad lo planteó, cómo el Juez de la causa se atrevió a decir que la parte actora no tenía interés jurídico actual; en otras palabras, la parte demandada no hizo valer la excepción de la falta de interés del accionante, sin embargo el Juez de Municipio se pronunció al respecto y por si fuera poco bajo el fundamento de la inexistencia de la notificación que supuestamente debió hacérsele al arrendatario y quien estaba obligado a realizarla era el nuevo propietario arrendador, de manera que, dado el incumplimiento en el que incurrió el nuevo adquirente arrendador del inmueble de autos, este carece de interés jurídico actual a criterio del Juez a quo.
Esta Jurisdicente precedentemente explicó que la obligación por parte del nuevo adquirente arrendador de notificar al arrendatario de la subrogación arrendaticia carece totalmente de asidero jurídico. En cuanto, al pronunciamiento emitido por el Tribunal respecto a la falta de interés jurídico actual del demandante, es forzoso colegir que la recurrida concede lo que nadie ha pedido, es decir, que confiere más de lo que se reclama, configurándose de esa forma el vicio de incongruencia positiva, resultando oportuno puntualizar que sobre el vicio de incongruencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00109, de fecha 03 de abril de 2003, asentó lo siguiente: “…El vicio delatado, puede configurarse bajo dos formas diferentes, cuales son 1.- Incongruencia Negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; 2.- Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, exhorbita el thema decidemdum...”. (Subrayado de este Tribunal)
El artículo 243 del Código Adjetivo Civil, particularmente el numeral quinto establece: Toda sentencia debe contener: …omissis… Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. En virtud de esta norma el Juez sólo podrá pronunciarse dentro de los límites en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, y en caso de contravención de este mandato, en otras palabras, dada la situación en la que incurrió el Operador de Justicia que se pronunció sobre circunstancias que no han sido expuestas ni demostradas en el proceso, como lo es la falta de interés en el actor, se está en presencia del vicio de incongruencia positiva.
Evidenciados tanto el vicio de inmotivación como el vicio de incongruencia positiva, ya que se infringió lo establecido en el citado artículo 243 del referido Compendio Normativo Adjetivo, puesto que la recurrida carece de dos requisitos intrínsecos de la sentencia y que son de eminente orden público, resulta forzoso declarar la nulidad del fallo que fuere objeto de este recurso, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que instituye: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Subrayado del Tribunal). Dado que en el caso bajo estudio, el Tribunal de Municipio profirió un dictamen que no posee los motivos de hecho y de derecho respecto al punto que fue explicado con anterioridad, y además no se dictó con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas tal como se explicó precedentemente, es por lo que se colige la procedencia en derecho de la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida el día 09 de julio de 2008, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye que: La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrá una multa que no sea inferior dos mil bolívares ni exceda de cinco mil. (Subrayado nuestro). En virtud de la declaratoria del vicio de incongruencia positiva y el vicio de inmotivación que generó de acuerdo a la ley la nulidad de la recurrida, esta Jurisdicente se dispone a resolver lo concerniente al fondo del litigio en los siguientes términos:
La parte actora en fecha 13 de septiembre de 2007, adquirió el bien inmueble anteriormente identificado el cual es objeto de la relación arrendaticia que se desprende de autos, por ende de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se verificó la subrogación arrendaticia, de manera que la parte demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento que fuere autenticado el día 1° de julio de 2002, y el pago total de los cánones arrendaticios vencidos y los que se venzan hasta la fecha en que se haga la entrega del bien arrendado, alegando que la parte demandada ha dejado de pagar la pensión arrendaticia previamente acordada, correspondiente a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, al anterior arrendador ciudadano EIMAR JOSE LEON MENDOZA; y que luego de la enajenación del precitado bien la arrendataria continúa insolvente respecto a los meses octubre, noviembre, diciembre de 2007, y enero del siguiente año, por lo que en febrero de 2008, acudió ante las autoridades competentes para exponer su petición.
Se denotan los siguientes instrumentos fundantes de la pretensión: el documento contentivo del pacto arrendaticio suscitado entre los ciudadanos EIMAR JOSE LEON MENDOZA y RAQUEL DE LAS MERCEDES BARBOZA, los instrumentos protocolizados de los cuales se desprende el carácter de propietario del ciudadano EIMAR JOSE LEON MENDOZA sobre el inmueble objeto de arrendamiento, el documento registrado concerniente a la venta del referido bien efectuada por el ciudadano EIMAR JOSE LEON MENDOZA a la ciudadana CARMEN TERESA PRADO LABARCA, asimismo un instrumento autenticado mediante el cual el ciudadano EIMAR JOSE LEON MENDOZA cedió a la ciudadana CARMEN TERESA PRADO LABARCA todos los derechos relativos al convenio arrendaticio bajo estudio; de modo que se les confiere valor probatorio por su pertinencia en la presente causa.
La parte demandada presentó el escrito de contestación de la demanda extemporáneamente, puesto que no efectuó tal acto al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación sino al tercer día, sin embargo llegada la etapa probatoria promovió la prueba documental constituida por doce planillas de depósitos correspondientes a los doce meses del año 2005, entre las cuales se denotan diez planillas cada una por la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), una planilla por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo), y otra por la suma de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 110,oo), todas del Banco de Venezuela, código de cuenta cliente No. 01020392970001022061, cuyo titular es el ciudadano ELIMAR LEON, tales depósitos fueron realizados por el ciudadano ARGELIS EUDOMAR BRAVO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.844.025. Observa esta Sentenciadora que las referidas planillas de depósito bancarias se efectuaron durante el año 2005, por lo que de una vez se desechan del proceso ya que el actor reclamó en el libelo la falta de pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de marzo del año 2006, por lo que tales instrumentos son poco relevantes en este litigio.
Además consignó diez planillas de depósitos que atañen a los doce meses del año 2006, cuyos montos son los siguientes: tres planillas cada una por la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), dos planillas cada una por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,oo), cuatro planillas cada una por un total de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,oo), y una planilla por OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80.oo). Las mencionadas planillas de depósitos del Banco de Venezuela con código de cuenta cliente No. 01020392970001022061, y que el titular de la misma es el ciudadano ELIMAR JOSE LEON MENDOZA, fueron realizadas por el ciudadano ARGELIS EUDOMAR BRAVO MORA. Igualmente, la parte demandada consignó una planilla de depósito bancario correspondiente al mes de enero del año 2007, por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80.oo), el cual también fue efectuado por el ciudadano ARGELIS EUDOMAR BRAVO MORA en el Banco de Venezuela en la cuenta cliente No. 01020392970001022061, a favor del ciudadano ELIMAR JOSE LEON MENDOZA. Asimismo, promovió la inspección judicial en la entidad financiera Banco de Venezuela, para la verificación de los depósitos, el código de cuenta cliente y el titular de la misma.
También consignó durante la instrucción de la causa dos constancias emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas a la consignación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses noviembre y diciembre del año 2007. Del mismo modo, promovió cinco constancias proferidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concernientes a la consignación del canon de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, cada uno por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,oo), efectuada por la ciudadana RAQUEL BARBOZA, en el expediente No. C-085-07.
Asimismo, promovió el acta de matrimonio No. 141 de los ciudadanos ARGELIS EUDOMAR BRAVO MORA y RAQUEL DE LAS MERCEDES BARBOZA, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.844.025 y V-7.822.524. promovió igualmente la prueba de informes por lo que solicitó que se oficiara al Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remita copia certificada del expediente No. 54.873 relativo al juicio incoado por la ciudadana RAQUEL BARBOZA contra los ciudadanos EIMAR LEON y CARMEN PRADO por nulidad de venta; también que se oficiara a la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia a los efectos de que expida copia certificada del documento de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos EIMAR LEON y RAQUEL BARBOZA, y que se oficiara a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia a los fines de que envíe copia certificada de documento de compra de terreno efectuada por el ciudadano EIMAR LEON. Por último promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Argelis Eudomar Bravo Mora, Victor Manuel Villegas Morales, Jean Carlos Villegas Morales.
La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas a través del cual ratificó todos los instrumentos que acompañó al libelo de demanda y promovió la confesión ficta del demandado; el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes en cuanto ha lugar en derecho. Sucesivamente, la representación judicial del demandante impugnó las copias de las planillas de depósitos bancarios que se encuentran insertas desde el folio numero cincuenta y dos (52) hasta el folio setenta y cuatro (74) del presente expediente.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:
Primeramente, es preciso traer a colación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos concurrentes para que se verifique la institución de la confesión ficta, el cual reza lo siguiente: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Negrillas y subrayado de este Tribunal). El demandado contestó la demanda fuera del término legal correspondiente por lo que se tiene como no efectuada, además la petición formulada por el demandante no es contraria a derecho, sin embargo durante la instrucción de la causa el demandado contumaz si promovió pruebas, entonces como en este proceso no son concurrentes los tres requisitos señalados por el legislador patrio para determinar la confesión ficta, se declara la improcedencia en derecho de esta institución procesal.
En cuanto a las planillas de depósito bancarias que fueron impugnadas por la parte demandante, es necesario señalar que de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mimas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. El ciudadano ARGELIS EUDOMAR BRAVO MORA, el día 11 de junio de 2008, compareció ante el Juzgado de Municipio y manifestó que los depósitos dinerarios efectuados ante el Banco Venezuela los cuales se encuentran insertos en el presente expediente desde el folio 52 hasta el folio 74, los realizó él, reconoció su firma estampada en ellos y el contenido de los mismos.
Por su parte, de la inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2008, se deduce que la Entidad Bancaria no aportó la totalidad de la información requerida puesto que en su sistema computarizado únicamente podía verificarse los movimientos de un año anterior, es decir, a partir de junio de 2007 hasta junio de 2008, y la última planilla de depósito bancaria presentada por la parte demandada era del mes de enero de 2007, por lo que ya de esa fecha y las anteriores no las tenía registrada el sistema de la Institución Financiera, no obstante si se verificó que el titular de la cuenta corriente código No. 01020392970001022061, es el ciudadano EIMAR JOSE LEON MENDOZA, la cual se encuentra activa. De manera que, dado el reconocimiento manifestado por el tercero en esta causa, ciudadano ARGELIS EUDOMAR BRAVO MORA sobre la realización de las planillas de depósito bancarios y que además se constató mediante la inspección judicial practicada en la Institución Financiera Banco de Venezuela, el nombre del titular de la cuenta corriente donde se efectuaron los depósitos bancarios y que la misma se encuentra activa, es la razón por la que se le confiere validez a las planillas de depósitos bancarios descritas anteriormente.
Respecto a las copias certificadas del expediente No. 085/07 concernientes al procedimiento de consignaciones arrendaticias, se comprobó que la ciudadana RAQUEL DE LAS MERCEDES BARBOZA, consignó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el monto del canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) correspondiente a los meses noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, a favor del ciudadano ELIMAR JOSE LEON MENDOZA, en virtud del arrendamiento que versa sobre el inmueble ubicado en el Barrio Betulio González, Avenida 27, también conocida como Avenida 27-A, signada con el número 18-266, o 18-0266. Es decir, que la arrendataria efectuó la consignación arrendaticia de determinados meses, no obstante el beneficiario de tales consignaciones no es la persona del arrendador, ya que verificada la subrogación arrendaticia en el mes de septiembre del año 2007, esa cualidad de arrendador solamente la tiene la ciudadana CARMEN TERESA PRADO LABARCA.
Si bien es cierto que, consta en autos el documento autenticado ante la Notaría Séptima de Maracaibo en fecha 24 de enero de 2008, anotado bajo el No. 26, Tomo 10, mediante el cual el ciudadano EIMAR JOSE LEON MENDOZA cedió todos los derechos que le asisten en virtud del convenio arrendaticio que se refleja en las actas procesales, a la ciudadana CARMEN TERESA PRADO LABARCA, y a simple vista implica que le confirió la facultad para cobrar los cánones insolutos; no es menos cierto que, el ciudadano EIMAR JOSE LEON MENDOZA aceptó el pago que le hiciera la ciudadana RAQUEL DE LAS MERCEDES BARBOZA en relación a los cánones de arrendamiento efectuados de forma irregular, ya que varían los montos de las cantidades dinerarias pues algunos meses le pagó CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo), en otros meses DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,oo), en otras oportunidades CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,oo), en otra ocasión le pagó OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo), así como hay meses en que no consta en autos que la arrendataria haya pagado la cantidad dineraria correspondiente al canon de arrendamiento, es decir, se observa la discontinuidad en las fechas de los mismos, pero lo cierto del caso es que ésta situación la consintió el ciudadano EIMAR JOSE LEON MENDOZA, desde principios del año 2006, puesto que dejó transcurrir todo ese año así como el año 2007, y no activó al Órgano Jurisdiccional competente para demandar a la arrendataria, sino que por el contrario percibió el pago de los cánones arrendaticios aunque estuvieren mal hechos porque no se efectuaron conforme a lo acordado en las cláusulas del pacto arrendaticio, tal como se desprende de las actas procesales.
De manera que, el instrumento público in comento ratifica una vez más la cualidad de arrendadora de la ciudadana CARMEN TERESA PRADO LABARCA, desde el día 13 de septiembre de 2007, fecha en la cual adquirió mediante documento protocolizado el inmueble sobre el cual versa el arrendamiento y se verificó la subrogación arrendaticia; pero de ninguna manera puede entenderse que mediante la elaboración del documento público citado se le atribuye el interés jurídico actual a la demandante para venir a exigir el pago de aquellos cánones de arrendamiento que más mal que bien se le hayan pagado al ciudadano EIMAR JOSE LEON MENDOZA, porque era él quien única y exclusivamente debía reclamar tal situación ante las autoridades competentes. En ese sentido la ciudadana CARMEN TERESA PRADO LABARCA, ciertamente ostenta el carácter de arrendadora por lo que tiene cualidad para sostener el presente juicio y si tiene interés jurídico actual pero sólo respecto al cobro de los cánones del mes de octubre del año 2007 en adelante, puesto que la subrogación arrendaticia se verificó en el mes de septiembre de ese mismo año.
En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento previos a la fecha mencionada y que hoy reclama la demandante, es oportuno destacar que el ciudadano EIMAR JOSE LEON MENDOZA, tuvo el interés jurídico actual para exigir aquellos, así que esta Juzgadora acoge el criterio expuesto en la sentencia No. 2.996, de fecha 1° de Noviembre de 2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No.03-0307 en la cual precisó: “…A mayor abundamiento, la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos: “Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida” (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).
Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que: “Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…) El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede ser pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho (…)” (Enrico Tullio Liebman. Manual de derecho procesal civil. Tr. Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1980. p. 114-116) (Resaltado de la Sala).
Entonces, no cabe duda que desde el mismo momento en el cual se verificó la subrogación arrendaticia, esto es a partir del día 13 de septiembre de 2007, la parte demandante es la propietaria arrendadora del bien inmueble objeto de la presente controversia, por lo que en caso de incumplimiento de las obligaciones arrendaticias por parte de la arrendataria, naturalmente la ciudadana CARMEN TERESA PRADO LABARCA es quien goza de legitimación activa e interés para accionar lo pertinente a tal circunstancia, como en efecto lo hizo puesto que demandó la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones insolutos; sólo que ese interés jurídico concreto y actual de exigir el pago de los cánones de arrendamiento insolutos existe respecto a las mensualidades sucesivas a la fecha 13 de septiembre de 2007, porque en cuanto a las pensiones arrendaticias insolutas previas a la aludida fecha, consta en las actas procesales que el anterior arrendador ciudadano EIMAR JOSE LEON MENDOZA, recibió depósitos dinerarios en su cuenta corriente del Banco Venezuela y si bien es cierto que las planillas de depósitos no guardan una similitud en las cantidades ni tienen una continuidad en las fechas lo que implica que hubo mora en el pago, no es menos cierto que el anterior arrendador si tenía el interés jurídico concreto y actual para ejercer la acción pertinente, no obstante permitió y consintió tal incumplimiento por parte del arrendatario.
Así que una vez verificado que la parte demandante tiene cualidad para intentar y sostener este juicio y el interés jurídico en torno al cobro de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2007, y enero de 2008, esta Jurisdicente constató que la parte demandada efectuó las consignaciones arrendaticias de los meses de noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, a favor del ciudadano EIMAR JOSE LEON MENDOZA, es decir, que pago mal puesto que realizó las consignaciones arrendaticias a favor de un ciudadano que no tiene el carácter de arrendador, lo que se traduce en un incumplimiento de las obligaciones ya que pagó los cánones de arrendamiento pero a una persona diferente al arrendador.
En torno a las testimoniales de los ciudadanos Argelis Eudomar Bravo Mora, Victor Manuel Villegas Morales y Jean Carlos Villegas Morales, es preciso indicar que el primero de los mencionados resultó ser un testigo inhábil por cuanto quedó manifiesto que es cónyuge de la parte demandada tal como se evidenció en el acta de matrimonio Nº 141 de fecha 11 de abril de 2006, el segundo de los precitados no compareció al Órgano Jurisdiccional por lo que se declaró desierto el acto, y el tercero de los testigos si se evacuó pero el interrogatorio realizado versa sobre los siguientes hechos: el carácter de propietario del ciudadano Elimar José León Mendoza sobre el inmueble objeto de arrendamiento, la cualidad de arrendatario que recae en la persona de los ciudadanos Argelis Eudomar Bravo Mora y Raquel de las Mercedes Barboza, que si el testigo prestó servicios de albañilería, reparación o remodelación al ciudadano Elimar José León Mendoza en el inmueble arrendado y éste le pagaba con el dinero que percibía del ciudadano Argelis Eudomar Bravo Mora por concepto del pago de los cánones de arrendamiento; de las repreguntas formuladas se infiere que el ciudadano Elimar José León Mendoza realizó trabajos en el bien objeto del convenio arrendaticio y con el pago de los cánones de arrendamiento que efectuaba el ciudadano Argelis Eudomar Bravo Mora se le pagaba a los trabajadores. Pues bien, tales hechos no se corresponden con la presente controversia, de modo que resulta forzoso desechar la prueba testimonial del proceso.
En ese sentido, se colige que la parte demandada no probó en el presente juicio haber pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2007, y enero de 2008, a la ciudadana CARMEN TERESA PRADO LABARCA en su carácter de arrendadora en el contrato de arrendamiento objeto de litigio, de manera que se constató el incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, específicamente de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento relativa al pago de las pensiones arrendaticias. Y así se decide.
Pues bien, la parte demandante en el escrito libelar peticionó la resolución de contrato de arrendamiento, no obstante, en atención a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. Esta Juzgadora, verificó que en la presente causa el contrato de arrendamiento objeto de esta controversia es por escrito y que se estipuló en fecha 1° de julio de 2002, un período de seis (6) meses de duración del mismo más una prórroga pero transcurrido ese lapso de tiempo la relación arrendaticia continuó por lo que se convirtió en un pacto a tiempo indeterminado, por su parte se verificó la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, en consecuencia procede la acción de desalojo y el pago total de las pensiones arrendaticias que se le adeudan a la arrendadora.
III
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de la sentencia Nº 21-2008, dictada el día 09 de julio de 2008, por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: CON LUGAR, la acción que por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento incoara la ciudadana CARMEN TERESA PRADO LABARCA en contra de la ciudadana RAQUEL DE LAS MERCEDES BARBOZA, identificadas anteriormente. En consecuencia,
TERCERO: Se ordena a la ciudadana RAQUEL DE LAS MERCEDES BARBOZA entregar el inmueble previamente descrito en autos, libre de personas y bienes a la ciudadana CARMEN TERESA PRADO LABARCA.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana RAQUEL DE LAS MERCEDES BARBOZA pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2007, y enero de 2008, a la ciudadana CARMEN TERESA PRADO LABARCA, que calculados a CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130.oo) alcanza la suma de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,oo). Asimismo, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.160.oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha y además los que se venzan hasta la fecha en la que se haga entrega del inmueble arrendado.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de septiembre de dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente.-
La Secretaria,

ELUN/npjb