REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.022

Se inició el presente proceso por INTERDICCION, instaurado por la ciudadana MARIANELA RUIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.843.603, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho FRANCISCO QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.246, contra el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.723.752, de igual domicilio.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 17 de marzo de 2009, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y todo lo atinente a los artículos 393 y 396 del Código Civil.
En fecha 27 de marzo de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, quedando notificado en fecha 13 de abril del mismo año.
En fecha 27 de mayo de 2009, fue oída la declaración del presunto entredicho; asimismo en fecha 08 de junio de 2009,se libraron boletas de notificación a los médicos designados.
En fecha 18 de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consigna las boletas indicadas por no haber sido posible localizar a los expertos nombrados, ciudadanos PEDRO FINOL y HECTOR DE LA HOZ, designando este Juzgado por auto de fecha 22 de julio de 2009 a los ciudadanos YANIRA PAZ LABARCA y DIEGO CHIRINOS, los cuales fueron notificados en fecha 29 de julio de 2009 y agregadas las boletas en fecha 30 del mismo mes y año.
De actas no emerge evidencia que desde que se notificó a los expertos designados haya existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.




La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de INTERDICCION, seguido por la ciudadana MARIANELA RUIZ MARTINEZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 44.022. Lo certifico en Maracaibo, de septiembre de 2010. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán


EU/eva.