REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.482
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES Por Intimación, instaurado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ADRIANZA PÉREZ y AMILCAR BOSCAN PARRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.819.382 y 7.610.493, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.079 y 25.318, en ese orden, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha (27) de Abril de 1992, bajo el No. 44, Tomo 35-A Pro, cuya última modificación estatutaria tuvo lugar ante la referida Oficina de Registro Público, el día (15) de Agosto de 2002, bajo el No. 8, Tomo 125-A Pro.
La demanda fue admitida el día (07) de Agosto de 2008, acordándose en el referido auto la citación de los demandados, ciudadanos ROBERTO ANDRÉS PAPPATERRA SHORT y PATRICIA PAPPATERRA SHORT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.415.274 y 11.295.302, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos, a fin de que pagaran o formularan oposición apercibidos de ejecución, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de intimación.
El día (25) de Septiembre de 2008, fueron librados los recaudos de intimación, posteriormente en fecha (07) de Octubre de ese mismo año, el Alguacil del Tribunal los consignó a las actas junto con su respectiva exposición, dejando constancia de no haber podido localizar a los ciudadanos demandados.
Posteriormente, el día (15) de ese mismo mes y año, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la intimación cartelaria de los demandados de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, siendo proveída tal solicitud el día (27) de ese mismo mes y año.
Es el caso, que ha transcurrido más de un (1) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, el procedimiento a realizar era el siguiente: ordenada por el Tribunal la intimación cartelaria, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, hecho esto, le correspondía a la parte actora la carga de gestionarlo, publicándolo por la prensa, para luego consignarlo a las actas, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la intimación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día (27) de Octubre de 2008, es decir, desde el día en que la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación cartelaria, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES Por Intimación, instauraron los ciudadanos CARLOS EDUARDO ADRIANZA PÉREZ y AMILCAR BOSCAN PARRA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO, C.A., contra los ciudadanos ROBERTO ANDRÉS PAPPATERRA SHORT y PATRICIA PAPPATERRA SHORT, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los___________ ( ) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
ELUN/ramg Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 38.275. Lo Certifico en Maracaibo a los ___________ ( ) días del mes de Septiembre de 2010.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.