REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.232
Se inició el presente proceso por demanda de ALIMENTOS, instaurada por la ciudadana DELCY DE JESUS CAMARILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.047.354, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONEL RODRIGUEZ OCHOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.658, de este domicilio, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.775.292, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 15 de febrero de 2005, la cual provenía del Tribunal de Protección Del Niño y Del Adolescente del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, acordándose en el referido auto la citación de la parte demandada, antes identificada, para que compareciera ante este Tribunal en segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar. Se ordenó librar recaudos de citación.
De la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación, verificándose entonces, que no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al juzgador, quien puede o no hacer uso de ella
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por ALIMENTOS, instauró la Ciudadana DELCY DE JESUS CAMARILLO, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE NAVA, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez (fdo)
La Secretaria (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 40.232. Lo certifico en Maracaibo, de septiembre de 2010.
La Secretaria
Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/eva.
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