REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 40.154
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, instaurado por el Abogado en ejercicio HAIL BAHSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.749.224, abogado en ejercicio, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano MICHELE DE PINTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 7.824.020, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano EUGENIO MEDRANO TRANCON, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-82.108.848 y de este domicilio.
Este Tribunal observa, que la demanda fue admitida el día 17 de enero de de 2005, acordándose en el referido auto, la intimación del demandado, para que apercibido de ejecución, pagare a la parte demandante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.847.222,00) o formulare oposición. Asimismo, se ordenó librar recaudos de intimación.
En fecha 18 de enero de 2005, este Tribunal dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble plenamente identificado en actas.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (26) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el proceso.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que admitida la demanda y ordenado librar los recaudos de intimación, hecho esto, tenía la parte actora que gestionarlos, solicitando al Tribunal que los elaborara, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes, luego instar al alguacil, a que localizara a la parte demandada, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria




de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así, con una de las principales obligaciones que le impone la ley,
que es la de gestionar la intimación y darle impulso al proceso; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge diligencia alguna por parte del actor, verificándose entonces, que desde el día en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de
paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES




PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, intentada por el abogado en ejercicio HAIL BAHSAS, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano MICHELE DE PINTO, contra el ciudadano EUGENIO MEDRANO TRANCON, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del
Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria

Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria
Abog. Militza Hernández Cubillán








Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37.156. Lo certifico en Maracaibo, de septiembre de 2010.
La Secretaria

Abog. Militza Hernández Cubillán


EU/eva.