REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.428
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES, instaurado por el ciudadano DANIEL ALEXANDER REYES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.497.034, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.845, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA SUCRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (20) de Mayo de 1977, bajo el No. 101, Tomo 4-A, modificados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria presentada ante la referida Oficina de Registro, el día (27) de Febrero de 1997, bajo el No. 53, Tomo 14-A, contra el ciudadano JESUS ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.928.138, y del mismo domicilio.
La demanda fue admitida el día (26) de Enero de 2004, acordándose en el referido auto la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, en las horas destinadas para despachar, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
Posteriormente, el día (05) de Febrero de ese mismo año, fue reformada la demanda y admitida la misma el día (11) de ese mismo mes y año, se ordenó la intimación del demandado para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, dentro de las horas destinadas para despachar a fin de que pagare o formulara oposición a la demanda incoada en su contra. En esa misma fecha se ordenó librar los recaudos de intimación.
En fecha (15) de Julio de 2004, fueron librados los recaudos de intimación, luego, el día (19) de Agosto de 2004, el alguacil del Tribunal diligenció en actas manifestando no haber podido localizar a la parte demandada en el presente juicio. Asimismo, consignó los recaudos de intimación.
Ahora bien, es el caso que hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (6) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el proceso.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: vista la exposición del Alguacil del Tribunal, hecho esto, la parte actora tenía que insistir en la intimación personal o solicitar la intimación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Así pues, de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta no insistió con materializar la intimación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día (19) de Agosto de 2004, es decir, desde que el Alguacil del Tribunal expuso, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (Por Intimación) instauró el ciudadano DANIEL ALEXANDER REYES ZAMBRANO, obrando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA SUCRE, C.A., contra el ciudadano JESUS ACUÑA, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __________ ( ) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo.)
ELUN/ramg Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No.39.428. Lo certifico en Maracaibo, a los _________ ( ) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).
|