REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.282

Se inició el presente proceso por los ciudadanos RICARDO CRUZ RINCON y RICARDO CRUZ BAVARESCO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad, Nos. 3.115.760 y 10.429.299, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.830 y 61.890, en ese mismo orden, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de Septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la empresa que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diecinueve (19) de Septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día veintiuno (21) de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintiocho (28) de Junio de 2002, bajo el No. 08, Tomo 676-A, contra los ciudadanos NESTOR LUIS ROMERO SUAREZ y MARIA MERCEDES MORILLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.795.502 y 7.803.748, ambos de este domicilio.
La demanda fue admitida el día (24) de Noviembre de 2003, acordándose en el referido auto la intimación de los demandados, para que apercibidos de ejecución comparecieran ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a la intimación del último cualquiera de ellos, a fin de que hicieran el pago a la parte actora del monto de la obligación reclamada, dentro de las horas comprendidas para despachar. Igualmente se ordenó librar los recaudos de intimación y oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de participarle de la medida recaída sobre el inmueble objeto del presente litigio.
El día (27) de ese mismo mes y año, se libraron los recaudos de intimación a los demandados, el día (23) de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora indicó la dirección de los demandados. Así pues, en fecha (29) de Noviembre de ese año, el Alguacil del Tribunal diligenció en actas manifestando no haber podido ubicar la dirección indicada por la parte actora.
Posteriormente, el día (09) de Febrero de 2005, el alguacil del Tribunal nuevamente diligenció en actas, esta vez manifestando no haber podido localizar a los demandados y consignando los recaudos de intimación.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el proceso.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: vista la exposición del Alguacil del Tribunal, hecho esto, la parte actora tenía que insistir en la citación personal o solicitar la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Así pues, de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta no insistió con materializar la intimación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día (09) de Febrero de 2005, es decir, desde que el Alguacil del Tribunal expuso, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA instauraron los ciudadanos RICARDO CRUZ RINCON y RICARDO CRUZ BAVARESCO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos NESTOR LUIS ROMERO SUAREZ y MARIA MERCEDES MORILLO ROMERO, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________ ( ) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.) (Fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (Fdo.)(Fdo.)
ELUN/ramg Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No.39.282. Lo certifico en Maracaibo, a los _________ ( ) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). La Secretaria,