REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39.281
Se inició el presente proceso por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, instaurado por el ciudadano OSCAR VELARDE RINCON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.444, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de Septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la empresa que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diecinueve (19) de Septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día veintiuno (21) de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintiocho (28) de Junio de 2002, bajo el No. 08, Tomo 676-A, contra los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO MUÑOZ y CASLINA DEL VALLE GUTIERREZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.442.296 y 11.390.966, y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día (24) de Noviembre de 2003, acordándose en el referido auto la intimación de los demandados, para que apercibidos de ejecución pagaren a la parte actora en el término de tres (3) días contados a partir de la intimación del último cualquiera de ellos el monto de la obligación reclamada, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de intimación.
El día (22) de Enero 2004, fueron librados los recaudos de intimación, posteriormente el día (26) de ese mismo mes y año, el Alguacil del Tribunal los consignó a las actas junto con su respectiva exposición, dejando constancia de no haber podido localizar a los demandados.
El día (29) de ese mismo mes y año, la parte actora, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, siendo proveída tal solicitud en la misma fecha. Una vez consignados los ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, este Tribunal ordenó su desglose y que se dejara en actas la primera página donde constara su edición, fecha y página.
Es el caso, que han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, el procedimiento a realizar era el siguiente: ordenada por el Tribunal la citación cartelaria, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez publicados por la prensa y luego consignados a las actas los ejemplares de los periódicos, la parte interesada debió promover el resto de las formalidades para dar inicio al lapso de comparecencia establecido en el citado artículo y así pasar a solicitar el nombramiento de un defensor ad-litem a los fines de continuar el curso del proceso, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día (25) de Noviembre de 2004, es decir, desde el día en que fueron consignados los ejemplares de los periódicos Panorama y La Verdad, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por EJECUCIÓN DE HIPORTECA, instauró el ciudadano OSCAR VELARDE RINCON, obrando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO MUÑOZ y CASLINA DEL VALLE GUTIERREZ URDANETA, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los_________ ( ) días del mes de Septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(Fdo (Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo.)
ELUN/ramg Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 39.281. Lo Certifico en Maracaibo a los __________( ) días del mes de Septiembre de 2010.
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