REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.188
Se inició el presente proceso por PENSIÓN DE ALIMENTOS, instaurado por el ciudadano ALFONSO JOSE MENDEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.947.305, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SONIA ANGELINA CARRUYO MONTERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.387, de igual domicilio, contra el ciudadano ALFONSO JOSE MENDEZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.236.773, y del mismo domicilio.
El expediente fue recibido por este Tribunal de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, proveniente del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por ese Juzgado, luego, admitida la demanda el día (29) de Septiembre de 2003, se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a su citación, más un día continuo concedido como término de distancia, en las horas destinadas para despachar, a dar contestación a la demanda y se ordenó librar el respectivo despacho de comisión a los fines de llevar a cabo la referida citación.
En fecha (20) de Noviembre de 2003, fueron librados los recaudos de citación y el despacho de comisión.
Recibida la comisión por el Tribunal comisionado el día (26) de Enero de 2004, se le dio entrada, se ordenó cumplir con la misma, librar el correspondiente recibo y hacer entrega al alguacil de ese Despacho a los fines de llevar a cabo su materialización.

Posteriormente, en fecha (07) de Julio de 2004, el mencionado alguacil diligenció en actas exponiendo que no le fue posible ubicar a la parte demandada y en ese mismo acto consignó los recaudos. Vista tal diligencia, el Tribunal comisionado ese mismo día acordó la devolución de las referidas actuaciones y las respectivas resultas a este Despacho.
Agregado a las actas el referido despacho de comisión y sus resultas el día (30) de ese mismo mes y año, observa este Tribunal que desde ese entonces han transcurrido más de seis (6) años sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda, librados los recaudos de citación y el respectivo despacho de comisión a la parte demandada, vista la resulta de la referida comisión y encontrándose agregada a las actas, hecho esto, la parte actora tenía que insistir con la citación personal o solicitar la citación cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de continuar el curso del proceso, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día (30) de Julio de 2004, es decir, desde que fue agregado a las actas el despacho de comisión y sus resultas, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, instauró el ciudadano ALFONSO JOSE MENDEZ FERRER, contra el ciudadano ALFONSO JOSE MENDEZ CRUZ, ambos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ___________( ) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo.) ELUN/ramg Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 39.188. Lo Certifico en Maracaibo a los _______ ( ) días del mes de Septiembre de 2010.