REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 38.469
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, instaurado por el ciudadano LISANDRO PIRELA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.079.969, asistido por el abogado en ejercicio RAMON SARAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.662.360, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.425, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil ESTANCIA RIO APON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 25 de octubre de 1999, bajo el No. 31, tomo 40-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal observa, que la demanda fue admitida el día 07 de octubre de de 2002, acordándose en el referido auto, la intimación de la demandada en la persona de su Director Administrador, ciudadano DANIEL SAUREZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.646.450, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que apercibido de ejecución, pagare a la parte demandante dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 187.500.000,00) o formulare oposición. Asimismo, se ordenó librar recaudos de intimación.
En fecha 17 de octubre de 2002, el representante del actor solicitó, copias certificadas de la letra de cambio (título fundante de la acción) y se resguardara el original en la caja fuerte del Tribunal, proveyendo su pedimento en fecha 22 de octubre de l mismo año.
En fecha 06 de noviembre de 2002, la representación de la parte actora, solicitó, se le entregaran los recaudos de citación de la demanda y se le designara correo especial para trasladar los mismos al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, proveyendo este Tribunal en fecha 08 del mismo mes y año, cumpliendo con lo encomendado el Tribunal comisionado en fecha 29 de enero de 2003, esto es la intimación de la demandada.
De actas emerge que desde la fecha en que el representante del actor, consignó los recaudos de intimación, cumplida como fue, hasta hoy, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, intentara el ciudadano LISANDRO PIRELA SUAREZ, contra la sociedad mercantil ESTANCIA RIO APON, C.A., todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria(fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán


Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 38.469. Lo certifico en Maracaibo, de septiembre de 2010. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/eva.