REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38.416
Se inició el presente proceso por INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, instaurado por el ciudadano JADER ENRIQUE GONZALEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Páez del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho EURO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.249, contra la ciudadana MARITZA GONZALEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.282.268, de igual domicilio.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 25 de septiembre de 2002, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación de la demandada y el edicto correspondiente.-
En fecha 18 de marzo de 2003, se libró el cartel y la boleta de notificación al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quedando notificado en fecha 20 de marzo del mismo año; asimismo en fecha 07 de abril de 2003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARITZA GONZALEZ PAZ, antes identificada y se dio por citada en el presente proceso, conviniendo en todo y cada uno de los términos expresados por ser cierto los hechos alegados en el libelo de la demanda.
Estando el juicio a pruebas, la parte actora promovió la suyas en tiempo hábil, comisionando para tal fin al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, que por distribución le tocara conocer, para lo cual se libró el despacho correspondiente, recayendo la responsabilidad en el Juzgado Décimo; evacuadas como fueron las pruebas, este Juzgado recibe las resultas en fecha 07 de octubre de 2003.
En fecha 01 de marzo de 2003, dictó resolución reponiendo la causa al estado de admitir la demanda y declara nulo el auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 2002 y los actos procesales después de la referida fecha.
De actas no emerge evidencia que desde que se repuso la causa haya existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, seguido por el ciudadano JADER ENRIQUE GONZALEZ PAZ, contra la ciudadana MARITZA GONZALEZ PAZ, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 38.415. Lo certifico en Maracaibo, de septiembre de 2010.
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/eva.
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