REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 38.391
Se inició el presente proceso por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, instaurado por el ciudadano LUIS ALFONSO SANCHEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.845.591, asistido por la Abogado en ejercicio CARMEN SANCHEZ DE CAYAMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.14.934, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MARIA EMMA CHACON MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.656.854, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal observa, que la demanda fue admitida el día 19 de septiembre de de 2002, acordándose en el referido auto el decreto de Amparo correspondiente, comisionando al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, recayendo tal responsabilidad en el Juzgado Tercero, cumpliendo dicho mandato en fecha 30 de septiembre de 2002 y remitiendo a este Juzgado las resultas de lo actuado en la misma fecha y recibido en fecha 09 de octubre del mismo año; asimismo, en fecha 14 de octubre de 2002, el querellante solicito se libraran los recaudos de citación a la querellada para así continuar con el proceso, proveyendo este Tribunal con su pedimento en la misma fecha y librando los recaudos.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (7) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que admitida la demanda, ordenado el Decreto de Amparo, cumplido el mandato y solicitado como fueron por parte del querellante a librar los recaudos de citación, tenía éste que gestionar con el alguacil a que localizara a la parte demandada, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así, con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas emerge diligencia del querellante, solicitando se libraran los recaudos de citación, pero una vez que el Tribunal ordenó tal citación y libró los recaudos, se ha verificado entonces, que desde el día en que se dictó dicho auto, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, sigue el ciudadano LUIS ALFONSO SANCHEZ PIRELA, contra la ciudadana MARIA EMMA CHACON MEDINA, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 38.391. Lo certifico en Maracaibo, de septiembre de 2010. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
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