REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.156
Se inició el presente proceso por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, instaurado por el ciudadano LUIS ALBERTO URBINA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.884.168, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.241, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL ALBERTO CUBILLAN, contra TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, que se dice ser ejido, que consta de un área de TRESCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (321,37 Mts2) aproximadamente, presentando la forma de un rectángulo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con calle 81; Sur: Restaurante Claudet; Este: Con propiedad que es o fue de Carmen Nava de Fuenmayor, y por el Oeste: Con la empresa La Ejecutiva; inmueble situado en la calle 81, No. 3H-31 de la Parroquia Santa Lucía, Sector Valle Frío.
Este Tribunal observa, que la demanda fue admitida el día 14 de marzo de 2001, acordándose en el referido auto, la citación por edictos de la parte demandada, para que hagan valer sus derechos, advirtiéndoseles que si no comparecieren en el referido lapso el Tribunal le nombraría Defensor conforme a lo previsto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (9) años, sin que la parte actora realizara ningún acto de procedimiento capaz de impulsar la citación en el proceso, a través de las publicaciones respectivas.
Ahora bien, la parte actora tenía la carga de gestionar lo conducente a fin de la publicación de los referidos edictos para darle impulso al proceso, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención; esta Juzgadora concluye de una análisis a las actas procesales que no existiendo por parte del actor la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, declara en consecuencia que se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia es una institución que se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, es intentado por el abogado LUIS ALBERTO URBINA COLINA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL ALBERTO CUBILLAN, contra TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS sobre el inmueble plenamente identificado en actas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37.156. Lo certifico en Maracaibo, de septiembre de 2010.
La Secretaria
Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/eva.
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