REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 9455
Motivo: Cobro de Bolívares
I. Consta en las actas procesales que:
Se inició el presente proceso con demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la profesional del derecho Gisela Borjas Salazar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.416, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 116.743 y de este domicilio; en contra del ciudadano Jaime Enrique Grijalva Mosquera, venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cédula de identidad Nro. E-320.911 (para el momento en el cual asumió la obligación), actualmente es titular de la cédula Nro. 7.833.466, también de este domicilio.
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 21 de mayo del año 1973, le entregó en calidad de préstamo al ciudadano Jaime Enrique Grijalva Mosquera, la cantidad de Bs. 90.000, hoy Bs. 90,00, a un interés del 8% anual, comprometiéndose el referido ciudadano a cancelarlos en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento suscrito ante la Notaría Pública de Maracaibo, el día 21 de mayo del año 1973.
En tal sentido argumentó que, por cuanto fueron múltiples e inútiles las gestiones realizadas para que el demandado cumpliera con su obligación, es por lo que procedió a demandarlo por cobro de bolívares (vía ejecutiva), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil (derogado) para que el referido ciudadano le cancelare los siguientes conceptos:
1. La cantidad de Bs. 90.000, hoy Bs. 90,00, correspondientes al monto inicial de la obligación.
2. La cantidad de Bs. 108.189,28, hoy Bs. 108,19, por concepto de intereses convenidos en el documento a la rata del 8% anual, calculados desde el 21 de mayo de 1975, hasta la fecha (interposición de la demanda).
3. La cantidad de Bs. 99.000 hoy Bs. 99,00, correspondientes a los intereses moratorios, calculados al 1% mensual.
4. Todos los intereses que puedan vencerse hasta la fecha de la cancelación de la obligación; cantidades estas que hacen un total de Bs. 298.089,28, hoy Bs. 298,09. Adjunto al escrito libelar la parte actora no acompañó medio probatorio alguno, y la acción fue admitida en derecho el 1° de agosto del año 1984.
Una vez admitida la demanda, se evidencia de las actas que en fecha 3 de octubre del año 1984, el alguacil del Tribunal ciudadano Luis Franco consignó los recaudos de citación librados al demandado, y señaló que no pudo localizarlo.
Posteriormente, el Tribunal dictó auto en fecha 18 de octubre del año 1984, en el cual previa solicitud, ordenó citar al demandado por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 25 de octubre del mismo año, fue agregado a las actas el ejemplar del diario Crítica, de fecha 24 de octubre del año 1984.
No obstante, el 30 de octubre del mismo año, el secretario del Juzgado fijó el cartel de citación en el inmueble N° 63-21, de la avenida 11B, de la Urbanización La Estrella.
Ahora bien, en la audiencia del día 27 de noviembre del año 1984, la profesional del derecho Maurizia Vilella Adducci, solicitó al Tribunal que en razón de haber transcurrido las veinte audiencias, desde la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado, designe defensor ad-litem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, el Tribunal proveyó, tal como se evidencia del auto dictado en fecha 28 de noviembre del año 1986; y nombró defensor ad-litem del demandado al doctor Oscar Velarde.
Sin embargo, y pese a lo decidido por el Juzgado, en fecha 30 de noviembre del año 1984, el profesional del derecho Julio César Álvarez, consignó poder conferido a él y a los abogados Nelson Suárez González y Liliam Núñez de Contreras, aunado a ello solicitó se deje sin efecto el auto dictado en fecha 28 de noviembre de ese año, en el cual se designó ad-litem del demandado al doctor Oscar Velarde.
En ese sentido, se evidencia de las actuaciones cursantes en el expediente que en fecha 17 de enero del año 1985, el Tribunal revocó el nombramiento de defensor ad-litem recaído en la persona del doctor Oscar Velarde, y en su lugar designó al doctor Nelson Suárez González.
Posteriormente, en fecha 24 de enero del año 1985, el Tribunal dictó un auto mediante el cual señaló, que vista la diligencia suscrita por el profesional del derecho Julio Álvarez, en la cual solicita se designe defensor ad-litem a él y a la doctora Liliam Núñez de Contreras, se niega tal pedimento, en virtud de que el Juzgado el día 17 de enero del año 1985, mediante un auto designó al doctor Nelson Suárez González, defensor ad-litem del demandado; auto este que fue apelado por el profesional del derecho Julio César Álvarez, el 31 de enero del mismo año.
Se observa entonces que en fecha 5 de febrero del año 1985, el profesional del derecho Nelson Suárez González, aceptó el cargo de defensor ad-litem recaído en su persona; destacando que el Tribunal en el auto de fecha 15 de febrero del año 1985, oyó en un solo efecto la apelación propuesta y que el defensor ad-litem Nelson Suárez González, quedó citado el 21 de febrero del año 1985.
Ahora bien, en fecha 8 de marzo del año 1985, se realizó el acto de contestación a la demanda; en el cual asistieron: la doctora Maurizia Vilella Adducci, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora; los profesionales del derecho Julio César Álvarez y Liliam Núñez de Contreras, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada; al igual que asistió el doctor Nelson Suárez González, en su carácter de defensor ad-litem y apoderado judicial del demandado.
En el referido acto los apoderados de la parte demandada consignaron en un folio útil el escrito de contestación a la demanda, sin embargo, la parte actora impugnó el poder que corre inserto en las actas, y en el cual se constata según sus alegatos que los abogados Julio César Álvarez, Liliam Núñez de Contreras y Nelson Suárez González, no tienen la cualidad para actuar en el juicio, en tanto que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que el instrumento señala que el mandato es especial, pero no señala en su texto la especialidad, requisito sine qua non para que sea válido, ratificando por último la demanda en todas sus partes.
Es oportuno el momento para destacar lo alegado por los profesionales del derecho Lima Núñez de Contreras y Julio César Álvarez, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Jaime Enrique Grijalva Mosquera, en el escrito de contestación de la demanda, y al efecto tenemos:
Opusieron in limime litis la excepción dilatoria prevista en el artículo 248 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil (derogado), referido al defecto de forma de la demanda; en virtud de que en el libelo de la demanda no se especifica si la actora es o no comerciante; al tanto que no se precisó con claridad el domicilio del demandado.
Argumentaron que en el libelo no se especificaron con claridad los hechos en los cuales se fundamenta la demanda, ni el objeto de la misma, así como tampoco se especifica en el petitorio lo referente a los intereses moratorios, es decir, no específica desde que momento empiezan a cobrarse, lo cual constituye un defecto grave, puesto que no se le permite al demandado saber ¿qué es lo que se le cobra? y ¿desde cuándo?
Se observa entonces del estudio de las actas, que en fecha 11 de marzo del año 1985, se realizó el acto de contestación a las excepciones opuestas, y al efecto la apoderada actora abogada Maurizia Vilella, consignó en tres folios escrito en el cual amplió los alegatos con relación a la representación judicial de los apoderados del demandado, alegó la confesión ficta y contestó la excepción dilatoria opuesta.
Por su parte, el profesional del derecho Julio César Álvarez, ratificó el escrito de contestación a la demanda y rebatió la impugnación al poder realizada por la representación judicial de la parte actora, el cual le fuera conferido por el demandado.
Ahora bien, en fecha 28 de febrero del año 1985, fue recibido el presente expediente, en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta, en contra del auto de fecha 24 de enero del año 1985.
En tal sentido y al efectuarse la relación de la causa, se procedió a realizar el acto de informes, en fecha 27 de marzo del año 1985. En el referido acto la profesional del derecho Gisela Borjas, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó constante de un folio útil su escrito de informe.
No obstante, el Juzgado Superior designado dictó decisión en fecha 9 de abril del año 1985, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho Julio César Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Queda entendido que al recibirse el expediente del Juzgado Superior, este Tribunal continuó con la relación del juicio, en la audiencia de fecha 25 de julio del año 1985, día en el cual realizó el acto de informes, en el cual el apoderado de la parte demandada abogado Julio César Álvarez, consignó escrito contentivo de cuatro folios útiles; dejando constancia que el Tribunal, en aquella ocasión dijo vistos y entra en término para dictar la sentencia correspondiente en la presente incidencia.
Vale recalcar que este Juzgado dictó decisión en fecha 28 de julio del año 1985, en la cual declaró desechada la impugnación al poder conferido por el demandado, y con lugar la excepción dilatoria opuesta por el demandado, referida al defecto de forma del libelo de la demanda.
Bajo el dictamen anterior, la profesional del derecho Gisela Borjas Salazar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada y reformó la demanda, recalcando que el Tribunal en fecha 15 de octubre del año 1986, admitió en derecho la reforma y ordenó citar al demandado.
La citación y los recaudos le fueron entregados a la parte actora, en virtud de que según su alegato, el demandado se encontraba en el Estado Mérida. Sin embargo, este Juzgado en fecha 16 de julio del año 1987, dictó auto en el cual señaló que, por cuanto el 16 de marzo del mismo año entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto el emplazamiento ordenado en el auto de fecha 15 de octubre del año 1986, y en su lugar se emplaza al demandado para que comparezca dentro de los veinte días consecutivos, más tres días de término de distancia.
En fecha 17 de junio del año 1987, el profesional del derecho Julio César Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, consignó escrito en el cual solicitó al Tribunal declare la perención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, alegato que fue rebatido por la profesional del derecho Maurizia Vilella, apoderada actora, en escrito de fecha 18 de junio del año 1987.
Igualmente, el mismo profesional del derecho, contestó la demanda en fecha 6 de julio del año 1987; y ratificó la solicitud de perención y opuso la prescripción, al tiempo que negó y contradijo la demanda en todas sus partes.
Posteriormente, el profesional del derecho Julio César Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, en fecha 13 de julio del mismo año, consignó escrito de promoción de pruebas.
Se deja constancia que en fecha 21 de julio del año 1987, la profesional del derecho Gisela Borjas, renunció al poder que le fuera conferido por la demandante; y ésta le confirió poder a los profesionales del derecho Pedro Briceño Salas, Roberto Enrique Ferrebús Zambrano, Katiuska Rincón Rincón, Maurizia Vilella Adducci, Javier Matheus Briceño y Dhamiles Pineda Torres; posteriormente ésta última renunció al poder.
En actas se evidencia que la profesional del derecho Maurizia Vilella Adducci, obrando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Villalobos, consignó escrito de promoción de pruebas; al igual que se constata que el Tribunal en fecha 17 de agosto del año 1987, admitió en derecho las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20 de agosto del año 1987, el profesional del derecho Julio César Álvarez, apeló del auto dictado en fecha 17 del mismo mes y año; al tiempo que la misma fue oída en un solo efecto.
Ahora bien, por auto dictado en fecha 30 de octubre del año 1987, el Tribunal fijó el décimo quinto día para la presentación de los informes respectivos y el día 22 de diciembre del año 1987, fueron consignados los de la parte actora.
Para concluir la síntesis narrativa del presente fallo, es menester destacar que en fecha 19 de mayo del año 2006, la profesional del derecho Claudia Castillo, consignó poder que le fuera conferido por el demandado, tanto a ella como a los profesionales del derecho Julio Álvarez, Mónica Montiel y Sylvia Romero; resaltando que esta Juzgadora dictó un auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa.
Punto previo
En este capítulo de la sentencia a dictar, corresponde resolver como punto previo la solicitud de perención de la instancia alegada por la parte demandada de la siguiente manera:
El ciudadano Jaime Grijalva Mosquera, representado por el profesional del derecho Julio César Álvarez, alegó la perención y destacó que conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral primero, ésta debe declararse, en virtud de haber transcurrido más de treinta días desde la admisión de la reforma de la demanda el día 15 de octubre del año 1986 (ver folio 102), hasta la fecha en la cual solicitó la perención por vez primera, es decir, el 17 de junio del año 1987. Es menester destacar que la solicitud de perención, fue reiterada en el escrito de contestación a la demanda consignado en las actas en fecha 6 de julio de 1987.
Ahora bien, con relación a la perención alegada, esta Juzgadora cree oportuno que es el momento para ilustrar doctrinalmente a las partes del presente juicio, (más aún a la parte solicitante), sobre esta forma de terminación del procedimiento por falta de actividad de las partes durante un cierto lapso, a saber:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Asimismo, establece el mencionado artículo que se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Lo anterior infiere que las partes tienen el interés de velar por el buen desenvolvimiento de los juicios incoados, sin obviar que no es necesario que sean todas las partes las que procuren tal desarrollo, basta que una de ellas impulse el proceso para que no opere la perención.
De manera que, la Perención de la Instancia contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituye un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la paralización prolongada del proceso, ella se aplica de manera sancionatoria ante la inactividad procesal de las partes.
Se entiende entonces, que el proceso tiene una doble función: pública y privada, puesto que responde a un interés no sólo de quien lo ha propuesto sino también del Estado quien procura evitar que los particulares se hagan Justicia por sus propias manos. Asimismo, cuando la parte contra quien obra dicho proceso tiene efectivo y oficial conocimiento del mismo se convierte en interesada de su fluidez y desenvolvimiento.
Ahora bien, en el caso analizado destaca este Tribunal que en la parte narrativa quedó plasmado el andar de cada una de las etapas del presente juicio, acotando que el mismo, fue intentado bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de fecha 14 de julio del año 1916, y sus primeras etapas (admisión, citación y contestación) fueron sustanciadas con el mencionado Código.
No obstante, al folio 96 del juicio reposa la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de julio del año 1986, en la cual declaró con lugar la excepción dilatoria opuesta por el demandado referida al defecto de forma del libelo de la demanda. Con ocasión a tal dictamen, este Tribunal en el auto de fecha 15 de octubre del año 1986, admitió en derecho la reforma y ordenó citar a la parte demandada.
De manera pues, que la semiología argüida por el demandado tiene asidero jurídico y legal; jurídico porque se invocó la Perención como institución del Derecho, y legal, porque ésta tiene su fundamento en la norma correctamente invocada por el demandado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil).
Es decir, si bien es cierto este Juzgado admitió la reforma ordenando citar al demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda en el décimo día hábil siguiente después de citado (invocando el Código del año 1916, cuando debió haber invocado el Código vigente), no es menos cierto que: en primer lugar, el Tribunal subsanó el referido auto el día 16 de junio del año 1987, dejando sin efecto el emplazamiento contenido en el auto de fecha 15 de octubre del año 1986, y en su lugar ordenó el emplazamiento dentro de los veinte días consecutivos siguientes, más tres días de término de distancia y en segundo lugar, la parte actora impulsó la citación el día 15 de junio del año 1987, es decir, ocho meses después de la admisión de la reforma.
Con esta relación fáctica-jurídica del recorrido del proceso, lo que quiere significar esta Juzgadora es que efectivamente es procedente la Perención denunciada, tomando como fundamento los siguientes razonamientos:
Primero: es cierto y consta en las actas que el Tribunal subsanó el auto de fecha 15 de octubre del año 1986, por cuanto éste fue dictado bajo la normativa del Código de Procedimiento Civil, el cual para ese momento estaba derogado. Sin embargo, y pese a su derogación, se encontraba vigente para el momento de la admisión de la reforma el Código de Procedimiento Civil de fecha 16 de septiembre del año 1986.
Segundo: al encontrase derogado el Código de Procedimiento Civil del año 1916, y al haberse admitido la reforma de la demanda en fecha 15 de octubre del año 1986, estaba transcurriendo la Perención establecida en el Código del año 1986.
A este respecto es menester traer a colación el contendió del artículo 944 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las perenciones de la instancia que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código, se regirán por el Código bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que este Código estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán éstas su efecto, aunque por el Código anterior se requiere mayor lapso”; (subrayado y negrita de esta Sentenciadora).
En ese sentido y subsumiendo de manera lógica-jurídica la relación de hecho pautada en la norma in comento, con los argumentos y razonamientos antes plasmados, concluye esta Juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención y como consecuencia de ello se extinguió la Instancia, siendo que desde que el Tribunal admitió la reforma, es decir, 15 de octubre del año 1986; (fecha para la cual estaba en vigencia el Código actual), hasta que la parte actora impulsó la citación (15 de junio del año 1987), transcurrieron ocho meses sin que la parte cumpliera con su obligación de impulsar la misma.
Máxime que en el supuesto caso de que la parte accionante pretenda alegar desconocimiento de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al auto que dictó el Tribunal en fecha 15 de octubre del año 1986 (admitiendo la reforma bajo el amparo del Código del año 1916, cuando debió haberla admitido invocando el Código actual), tal supuesto se encontrará sin sustento alguno, en virtud de que en el Derecho Universal existe un principio rector, el cual servirá de fuente para aplicarlo en este supuesto caso, y es el siguiente: la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento; principio este contemplado en el artículo 2 del Código Civil venezolano.
En consecuencia y de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado declara procedente la solicitud de Perención, y por vía de consecuencia extinguida la Instancia, todo lo cual quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la Perención en el presente juicio, y por vía de consecuencia extinguida la Instancia; todo en virtud a los argumentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ___________ días del septiembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ
LA SECRETARIA
Abog. MILITZA HERNÁNDEZ CUBILLÁN
En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°_______. La Secretaria
LA SECRETARIA
Abog. MILITZA HERNÁNDEZ CUBILLÁN
ELUN/MHC/ROBERT
Exp. N° 9455
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