REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
|
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.44.553
Motivo: Solicitud de Medidas preventivas.
Visto el anterior escrito de medida presentado por el abogado en ejercicio LUIS FIGUEROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.89.995, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, ciudadana MILAGROS JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.801.947, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que por DIVORCIO ORDINARIO, sigue en contra del ciudadano JEFFERSSON ALCIDES YNCIARTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.841.830 y del mismo domicilio, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese.
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 191 del Código Civil, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de sueldo, bono transporte, horas extraordinarias, bono viaje, bono vacacional, bono por contratación colectiva, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de prestaciones sociales le corresponden al demandado, ciudadano JEFFERSON ALCIDES YNCIARTE SALAZAR, supra identificado, en su condición de trabajador al Servicio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), Gerencia de Operaciones Acuáticas en la población de Tía Juana del Estado Zulia.
A los fines de comisionar al Juzgado Ejecutor que practicará la medida decretada, se insta a la parte a indicar el municipio donde se ejecutará la misma.
Con relación al pedimento de que la medida preventiva de embargo recaiga sobre la tarjeta de alimentación esta Juzgadora NIEGA el pedimento formulado, en virtud de que la ejecución de la medida de embargo sobre ese tipo de conceptos laborales, resulta materialmente imposible dada la naturaleza del mismo.
En lo que se refiere a la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de la emisión de un pronunciamiento definitivo, ordena la ampliación de la prueba con relación a la fecha cierta de inicio de la comunidad concubinaria, todo en virtud de que si bien del acta de matrimonio que corre inserta en las actas de la pieza principal se desprende la legalización de una comunidad concubinaria, no se especificó en la misma la fecha del nacimiento de la aludida comunidad; asimismo, y con ocasión a que la fecha del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicitó recaiga la medida es anterior a la celebración del matrimonio, no existiendo certeza para este Órgano Jurisdiccional del dato al que se hace mención.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la medida preventiva de embargo solicitada. Se insta a la parte a indicar el Municipio en el que se ejecutará la medida decretada, a los fines de librar el Despacho de Comisión respectivo.
SEGUNDO: AMPLÍESE LA PRUEBA, sobre el particular descrito en la parte motiva de la presente resolución.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(FDO) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente.
La Secretaria,
(FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/vb
Quien suscribe la Secretaria de este Juzgado Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No.44.553. Lo Certifico. Maracaibo, a los ( ) del mes de Septiembre de 2010.
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
|