REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 44322
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Comodato

I. Consta en las actas procesales que:
Se inició el presente proceso con demanda por cumplimiento de contrato de comodato, interpuesta por la ciudadana Kerly Karindy Castellano Rodríguez, venezolana, mayor de edad, estudiante universitaria y comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 18.962.408, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho Alexander Rosales Cortez; en contra del ciudadano Ángel Segundo Castellano Múñoz, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 2.054.047.
Ahora bien, admitida la demanda se ordenó citar al demandado y éste una vez citado contestó la misma y reconvino a la parte demandante. Ante tal escenario el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al estudiar la reconvención propuesta y considerar que la estimación de la misma era mayor al límite máximo competencial del referido juzgado, decidió declararse incompetente por la cuantía y declinar el juicio al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito que por distribución le correspondiera conocer.
En tal sentido, la causa llegó a este Juzgado y en fecha 22 de junio del año 2009, se le dio entrada y ordenó admitir la reconvención, sin embargo, esta Juzgadora como directora del proceso y en aras de impulsarlo hasta su conclusión (artículo 14 del CPC), procede de oficio para atacar un vicio descubierto, invocando lo que se conoce como principio de conducción judicial, principio este que concatenado con el artículo 11 eiusdem, le permite al Juez (a) revisar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, sin que se requiera el impulso de las partes.

II. Actuación de oficio de este Juzgado:
Ahora bien, en el caso estudiado observa este Tribunal que el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución en fecha 25 de mayo del año 2009 y en la misma fecha remitió adjunto al oficio Nro. 3370-309 el expediente, al Juzgado de Primera Instancia que por distribución le correspondiera conocer, recalcando que fue distribuido a este Despacho.
A este respecto resulta oportuno indicar que, si bien es cierto la incompetencia del Tribunal puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que ese decreto se encuentra supeditado al control del justiciable, quien cuenta con el recurso de impugnación denominado regulación de competencia, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”; (subrayado y negritas de este Tribunal).
Queda entendido de acuerdo a lo plasmado en el artículo antes transcrito, que la sentencia en la cual el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró su incompetencia, no puede adquirir firmeza, sino hasta que transcurran cinco días de despacho luego de dictado el fallo que declina, sin que la parte proponga la regulación, es decir, las partes intervinientes tienen cinco días de despacho para impugnar el fallo a través del mentado recurso.
De lo anterior se deduce, que el lapso de cinco días de despacho debe dejarse transcurrir íntegro, por ser de orden público, y aun cuando la parte solicite la remisión del expediente, ésta no podrá tener lugar sino hasta fenecido el plazo para la impugnación, todo a los fines de salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso.
En tal sentido, y, por cuanto del análisis minucioso de las actas que conforman el presente juicio, se evidencia que la remisión de las actuaciones se realizó inmediatamente a la declaratoria de incompetencia, infiriéndose que la parte interesada no tuvo ni la mínima oportunidad de impugnar la decisión del órgano declinante, es por lo que esta Juzgadora ordena la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el Nro. 09-2835, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, a los fines de que se deje transcurrir íntegro el lapso de cinco días de despacho, prescrito para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia.
En consecuencia una vez transcurrido el referido lapso, podrá el Juzgado de Municipio remitir nuevamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia para su correspondiente distribución al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer; ello en razón de que si bien es cierto que este Juzgado al recibir el presente expediente dictó auto en fecha 22 de junio del año 2009, en el cual admitió la reconvención propuesta. No es menos cierto que el mismo queda revocado, todo en virtud del agravio ocasionado a las partes, al suprimírseles el derecho de impugnar el fallo emanado del Juzgado de Municipio.
Revocatoria sustentada a tenor de lo dispuesto en la Sentencia dictada en fecha 18 de Agosto del año 2003, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, publicada bajo el Nº 2231, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dispone: “ […] En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”. Así se decide.

Dispositiva
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revoca el auto dictado en fecha 22 de junio del año 2009, y asimismo, ordena la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el Nro. 09-2835, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, a los fines de que se deje transcurrir íntegro el lapso de cinco días de despacho, prescrito para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia; en tal sentido, una vez transcurrido el referido lapso, podrá el Juzgado de Municipio remitir nuevamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia para su correspondiente distribución al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente con oficio.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ___________ días del septiembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ (fdo)

Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ

LA SECRETARIA (fdo)

Abog. MILITZA HERNÁNDEZ CUBILLÁN


En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°_______. La Secretaria, Abg. Militza Hernández Cubillán. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente N° 44322. LO CERTIFICO, Maracaibo, ________ de septiembre del año dos mil diez (2010).

LA SECRETARIA

Abog. MILITZA HERNÁNDEZ CUBILLÁN

ELUN/MHC/ROBERT
Exp. N° 44322