REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Expediente N° 43.779
Motivo: Desalojo (Apelación)
I
Este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede de Segunda Instancia, entra a conocer de la presente causa, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión que por desalojo, incoara la ciudadana Isabel Segunda García de Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 112.602; en contra del ciudadano Francisco Ramón Sánchez Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.403.702; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 6 de marzo del año 2008, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió por cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada por la ciudadana Isabel Segunda García, asistida por la profesional del derecho Yazmín Carreño, en contra del ciudadano Francisco Ramón Sánchez Maldonado.
En la referida demanda la parte actora alegó que en el mes de febrero del año 1995 celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Francisco Ramón Sánchez Maldonado. En el contrato le cedió en arrendamiento un local comercial de su propiedad denominado “El Último Tiro”, ubicado en la Avenida 2 El Milagro, signado con el Nro. 72-61, por un lapso de cinco años.
Argumentó que fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 60.000,00 mensuales, los cuales deberían ser pagados los días 30 de cada mes, destacando que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas tenía derecho a ordenar el desalojo del inmueble.
Señaló que al vencerse el término de cinco años prorrogaron el contrato por cinco años más, variando el canon de arrendamiento mensual, el cual fue aumentado a la cantidad de Bs. 110.000,00. No obstante, y vencido nuevamente el lapso de duración del contrato en el año 2005, procedieron a prorrogarlo por el mismo lapso de tiempo, es decir, hasta el 31 de enero del año 2010, quedando el canon de arrendamiento fijado en la cantidad de Bs.F 300mensuales.
En tal sentido, y por cuanto, el demandado dejó de pagar quince mensualidades de arrendamiento, comprendidas entre el mes de noviembre del año 2006, hasta el mes de febrero del año 2008, adeudando la cantidad de Bs.F 4.800, es por lo que procedió a demandarlo por desalojo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la cantidad de Bs.F 4.800, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Adjunto al escrito libelar consignó los siguientes recaudos:
1. Registro Mercantil de la firma unipersonal “El Último Tiro”, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril del año 1982.
2. Documento de compra-venta, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 4 de Septiembre del año 1973.
En las actas quedó evidenciado que la parte actora le otorgó en fecha 26 de marzo del año 2008, poder apud acta a los profesionales del derecho Yasmín Carreño y Julio Uzcátegui Benitez, al tiempo que quedó evidenciada la materialización de la citación librada al demandado de autos, quien dio contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todos los términos la demanda intentada en su contra. Según sus alegatos es falso que haya celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana Isabel García de Bracho, en el mes de febrero del año 1995, sobre el local comercial especificado en las actas.
Argumentó que desde hace más de 40 años posee de manera pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño el inmueble objeto del presente litigio, sin haber sido perturbado jamás en el ejercicio de dicha posesión, de hecho, todos los vecinos que habitan en el sector lo reconocen como único y exclusivo propietario. Señaló que al referido inmueble le ha realizado mejoras, y destacó que en todos los servicios públicos del referido inmueble él aparece como titular.
Afirmó que desde hace tres meses se han presentado por el inmueble que posee un grupo de personas, entre ellas la demandante, pretendiendo desconocer sus derechos como poseedor de buena fe, amenazándolo de desalojarlo y valiéndose de sus 78 años y su estado de salud, por tal motivo, y por cuanto, nada le debe a la demandante por concepto de cánones de arrendamiento porque no existe ningún contrato de arrendamiento, solicitó se declare sin lugar la demanda de autos.
Ambas partes promovieron pruebas y el Tribunal a-quo las admitió en derecho. En fecha 10 de junio del año 2008, la parte demandada le otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Denys J. Tapia Silva y Victor Romero Vidal.
Ahora bien, en fecha 11 de agosto del año 2008, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada, al tiempo que la misma fue apelada en fecha 12 de agosto del mismo año, motivo por el cual sube a este Juzgado, quien en segunda instancia pasa a resolver el mérito del recurso.
DE LA SENTENCIA PRESUPUESTO DE LA APELACIÓN
El Juez de la Primera Instancia declaró sin lugar la demanda de autos y motivó su decisión sobre la base de los argumentos que inmediatamente se transcribirán:
“Observa esta Juzgadora que se aprecia de las actas que la parte actora incuó (sic) demanda por desalojo, por cuanto la relación arrendaticia existente con la parte demandada es a través de un contrato verbal, acción ésta consagrada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento en el literal b) por falta de pago de los cánones de arrendamiento (sic), sin embargo en la presente causa la parte accionante no trae a la actas ningún medio probatorio que demuestre la existencia del contrato verbal de arrendamiento, por lo que resultando la situación de esta forma, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la relación arrendaticia que alega, por cuanto es de saber que en los juicios en materia arrendaticia, no se discute la propiedad del inmueble, sino la posesión del mismo, de allí que la parte actora deberá probar la existencia del contrato de arrendamiento verbal que alega, tal y como lo prevé (sic) los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil (…).
En consecuencia y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente litis, se observa que la parte demandante trajo a las actas como uno de los medios para probar la existencia de la relación arrendaticia la prueba testimonial resultando inadmisible conforme lo establece el artículo 1.387 del Código Civil, al indicar que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, de manera que no habiendo la parte actora promovido ningún medio de prueba que lograra demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, fundamento de su acción, es razón por la que la presente acción no prospera en derecho. Así se decide.-
(…)
Por todos los fundamentos antes expuestos, éste (sic) juzgado DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por desalojo incoada por la ciudadana ISABEL SEGUNDA GARCÍA DE BRACHO, contra el ciudadano FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ MALDONADO.-
Así mismo se condena en costas a la parte actora ciudadana ISABEL SEGUNDA GARCÍA DE BRACHO, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas y subrayado propios de la cita).
DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
El profesional del derecho Julio Uzcátegui Benítez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en esta instancia y señaló lo siguiente:
“ […] Concluido el lapso probatorio, el Tribunal procedió a dictar sentencia declarando sin lugar la demanda incoada por mi representada en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON SÁNCHEZ MALDONADO procediendo a dictar sentencia aplicando el derecho en forma errónea ya que mi representada probó ser la propietaria del inmueble y del Registro de Comercio que arrendó al ciudadano FRANCISCO RAMON SÁNCHEZ MALDONADO, como quedó demostrado con los documentos acompañados y con los testigos promovidos y evacuados, quedando demostrado que el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ, era una persona de confianza de la propietaria porque venía de haber trabajado con su esposo, en una oportunidad fue Administrador del Fondo de Comercio y después fue alquilado sin contrato firmado por la amistad existente para ese momento. Ahora bien cuando el Tribunal aplica el Articulo (sic) 1.387 del Código Civil no es aplicable en este caso ya que la demanda es una demanda de DESALOJO y nunca es un Cobro de Bolívares mayor de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), ya que la demanda de Desalojo lo establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que a la letra dice […] Ahora bien, las dos mensualidades correspondientes alcanzan actualmente a la suma de SEISCIENTOS (sic) BOLÍVARES (sic) cuando el Artículo 1.387, del Código Civil […] pero en el caso que nos ocupa el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios nos permite demandar el desalojo por la falta de pago de dos mensualidades y la mensualidad que demandamos alcanza a la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y dos mensualidades alcanza a al cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), lo que alcanza la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por lo que no es aplicable el artículo 1.387 del Código Civil, ya que el valor de la demanda es para establecer el tribunal competente por la cuantía y no tiene nada que ver con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que este Artículo condiciona al arrendador para demandar cuando exista mora de dos mensualidades y no importa cuantos meses deba el ARRENDATARIO, ya que la Jueza que dictó la sentencia apelada tenía que adecuarse al valor de la moneda que existe para la fecha que se demanda y en la fecha que se dicte la sentencia. Por todo lo antes expuesto solicito a esta Superioridad se sirva dictar sentencia declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por mi representada en contra de la sentencia dictada por el juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once de Agosto de 2008 y revoque dicha sentencia, y se declare CON LUGAR la demanda incoada […]”
II
Corresponde ahora a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Superior del Juzgado de la causa, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación, luego de realizado un exhaustivo análisis del expediente y de la sentencia sometida a la consideración y a la jurisdicción de esta Sentenciadora a-quem.
Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, se contrae a la decisión de fecha 11 de Agosto de 2008, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada. Del mismo modo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurso ordinario de apelación interpuesto deviene de la disconformidad que presenta la parte demandante en cuanto al criterio esbozado por el Juzgado a-quo.
En atención al principio procesal, propio de la institución de la apelación tantum devolutum quantum appellatum, esta Superioridad oirá únicamente lo referido al pedimento formulado y negado por el Juzgador A- quo, que versa sobre la declaratoria sin lugar de la pretensión de marras.
Quedando así delimitado el thema decidendum, objeto del conocimiento por esta Jurisdicente en Segunda Instancia y vistos los alegatos formulados, quien aquí decide considera oportuno realizar el análisis de las pruebas aportadas, a los efectos de dictar el fallo respectivo.
Así pues, el informe remitido al Juzgado de la causa, en fecha 26 de Junio de 2008, por la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), refirió lo siguiente: “En tal sentido, le informamos que en nuestro sistema SAP CCS (Sistema de Atención al Cliente) aparece registrado el ciudadano Francisco Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.403.702, efectivamente con los datos del inmueble suministrados por su despacho.”
En ese sentido, vale considerar que el informe emitido por la empresa del Estado en mención, no acredita el carácter con el que la parte demandada ocupa el inmueble presuntamente arrendado, y tampoco hace referencia a la fecha en la cual comenzó a ocuparlo o desde la fecha en el que ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ aparece como titular del servicio público que presta la referida compañía, motivo por el cual, el referido informe no le hace nacer ninguna convicción a esta Sentenciadora, y así se valora.
En relación a la testimonial del ciudadano EDGAR LUIS PARADA LEÓN, la misma debe ser desechada del acervo probatorio, por cuanto al manifestar el referido ciudadano que: “del año 76 que yo visito ese negocio allí, y veía que era del señor Ramón, yo pensé que él era el dueño, creo.” Y al declarar que: “por del (sic) año 76 (sic) que yo lo he visitado a ese negocio yo no he visto a otro que no sea él, el siempre ha estado allí con su señora desde año (sic) 76 (sic), pero lo hablo como cliente, y siempre estaba él, y me atendía él y me cobraba él y nunca vi a otro.” Se constata que el mismo es un testigo referencial, al que no le consta el título por el cual la parte actora ocupa el inmueble litigioso. Así se decide.
El ciudadano JORGE ALBERTO OCHOA CEDEÑO, declaró conocer a la parte demandada desde hace cuarenta años aproximadamente, viviendo en el inmueble litigioso con su cónyuge y no siendo perturbado por nadie, salvo por “una señora” que dice que es la propietaria. Según sus dichos, el negocio es del demandado, por todos los años que tiene conociendo allí. Manifestó conocer al difunto Evaristo Bracho, cónyuge de la parte demandante, pero declaró no conocer a la referida parte; sin embargo, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora sobre si tenía conocimiento de que el demandado fue administrador de la firma “El último Tiro”, contestó: “¿cómo administrador? Yo pensé que eso era de él.” Asimismo, al ser repreguntado de cómo le consta que la parte accionada haya sido perturbada en la supuesta propiedad o posesión que tiene sobre el lugar que ocupa contestó: “Me dijeron que la señora lo estaba molestando, y un hijo de la señora que se murió llamado Adolfo molestaba mucho al señor Ramón.” Al igual que el testigo anterior, el ciudadano Jorge Ochoa es un testigo referencial, por cuanto no conoce de su propia experiencia los hechos que narra, más aún cuando no tiene certeza de los mismos, por lo cual, la referida testimonial se desecha del acervo probatorio y así se decide.
En referencia a la testimonial del ciudadano IVÁN ANTONIO D´ANDREA, el referido ciudadano manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la parte demandada, y que una vez, estando en el negocio que allí funciona se presentó un ciudadano y lo amenazó con sacarlo. También manifestó que desde que tenía entre 17 y 18 años de edad, frecuenta el negocio en cuestión, que conoció al finado EVARISTO BRACHO y a la ciudadana ISABEL DE BRACHO, y que la vivienda de la referida ciudadana colinda con el negocio que está ocupando la parte demandada. Empero, de la disposición contenida en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el Juez para apreciar la prueba de testigos debe observar la concordancia de sus deposiciones entre sí, y estas con las demás pruebas aportadas, lo cual incide en que el Juzgador se forme la inequívoca convicción de que el hecho que se pretende probar haya ocurrido de la forma en que se argumenta en la realidad, y al haber sido desechados por referenciales los otros dos testigos comparecientes, y no haber traído a las actas la parte demandante otro medio de prueba que demuestre sus afirmaciones o desvirtúe las de su legítimo contendor, debe esta Sentenciadora desechar la testimonial del referido testigo por no hacerle nacer ninguna convicción sobre el caso sub examine. ASÍ SE DECIDE.
Así pues, la parte actora invocó el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba, principio este que parte de la base de que cualquier medio probatorio que ha sido aportado por los sujetos procesales se hace propiedad del proceso y una vez incorporado al mismo, el Juez lo interpreta sin importar quien lo aportó, con el fin de fijar la veracidad de los hechos. Esto conlleva a que una prueba aportada por la parte actora o por la parte demandada, indistintamente pueden perjudicarle o beneficiarle según la sana crítica del juez, y al no ser este un medio de prueba, mal podría ser invocado por la parte para que este surtiera algún efecto en su favor. Así se aprecia.
Respecto del documento de propiedad del inmueble que ocupa la parte demandada, debidamente registrado en fecha 4 de Septiembre de 1963, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 8, de los libros que lleva la referida Oficina Pública, el mismo, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por la contraparte, merece todo el valor probatorio que representa, en el sentido de que en efecto, la ciudadana ISABEL GARCÍA es propietaria del inmueble que en el se describe.
Así mismo, consignó registro de comercio de la firma unipersonal que funciona bajo la denominación comercial “El Último Tiro”, del cual se aprecia lo siguiente:
“Yo, ISABEL SEGUNDA GARCÍA DE BRACHO, (…)ante usted ocurro y expongo: Desde hace varios años vengo ejerciendo el comercio lícito al frente de un negocio de venta de refrescos, cerveza y cigarrillos establecido actualmente en la avenida EL MILAGRO, N° 72-61, en jurisdicción de esta ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Mi gestión comercial gira con un capital de Diez Mil Bolívares (…), representado en el mobiliario adecuado para esta clase de negocio y el producto puesto a la venta y bajo mi firma personal de ISABEL GARCÍA DE BRACHO, que es la que uso en todos mis actos, públicos o privados, sin tener ninguna clase de participantes ni asociados y bajo la denominación comercial de “EL ÚLTIMO TIRO”, teniendo como domicilio la expresada ciudad de Maracaibo, pudiendo establecer sucursales o establecimientos en otros lugares de la ciudad u otras ciudades del país y dedicarme a otras actividades de lícito comercio. En el deseo de continuar al frente de mis negocios hago a usted esta participación de conformidad con lo estipulado en el ordinal 8° del artículo 19 del Código de Comercio, a objeto de que se ordene su inserción en los Libros de Registro llevados por esa Oficina de Registro Mercantil, su fijación en ese Despacho y publicación en un periódico de la localidad (…)”
La referida acta constitutiva de la firma unipersonal en referencia, quedó anotada bajo el N° 57, Tomo 1-B, en fecha 27 de Abril de 1982, en la Oficina Pública de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al no haber sido impugnada o tachada de falsa por la parte demandada, la misma quedó firme, con lo cual quedó demostrado que la firma mercantil o negocio que ocupa el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ es propiedad de la parte actora. ASÍ SE APRECIA.
En relación a la copia certificada de la declaración sucesoral, esta Sentenciadora la aprecia en todo su valor probatorio en el sentido de que, en fecha 27 de Noviembre de 1973, falleció intestado el ciudadano EVARISTO ANTONIO BRACHO, defiriéndole a sus únicos y universales herederos, esto es, a los ciudadanos ELÍ ALBERTO, ERICA MARGARITA, NELY JOSEFINA, HORLANDO JOSÉ Y ELVIRA BRACHO GARCÍA, hijos del de cujus, y a la ciudadana ISABEL GARCÍA DE BRACHO, cónyuge del mismo, entre otros bienes, el cincuenta por ciento que le correspondía sobre un inmueble que fue adquirido por la parte actora durante la vigencia de la sociedad conyugal entre ella y el causante, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de Septiembre de 1963, anotado bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 8, de los libros que lleva la referida Oficina Pública. El referido documento adminiculado con el documento de propiedad anteriormente valorado, por tratarse de documentos públicos que no fueron cuestionados mediante impugnación o tacha de falsedad alguna, le hace nacer a esta Sentenciadora la convicción de que en efecto, la parte actora es propietaria del inmueble que ocupa la parte demandada. ASÍ SE VALORA.
Fue promovida acta de reconocimiento de firmas a los efectos de arrendamiento de expendio, emanada de la Administración de Rentas de Licores del extinto Ministerio de Hacienda, de fecha 24 de Febrero de 1961, en donde se deja constancia de que el ciudadano EVARISTO BRACHO, tenía convenida una negociación con el ciudadano ALÍ RAMÓN PAZ, en la cual, el primero de los nombrados cede al segundo, en calidad de arrendamiento, un expendio de cerveza que tiene establecido en la Avenida El Milagro, N° 72-61, del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A la referida acta se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
Consta en el expediente, en el folio treinta y cinco (35), sendo contrato de arrendamiento celebrado entre el finado EVARISTO ANTONIO BRACHO, cónyuge de la parte actora, y la ciudadana MARÍA CEFERINA VALERO, en fecha 17 de Octubre de 1961, de donde se evidencia de la cláusula primera del aludido contrato que: “El arrendador cede en arrendamiento única y exclusivamente a la arrendataria una fuente de soda de su propiedad, situada en la Av. El Milagro, jurisdicción del Municipio Coquivacoa de este Distrito, denominada “EL ÚLTIMO TIRO.”
Ese documento, fue presentando por ante el Juzgado del Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por sus otorgantes, y leídoles como fue el referido instrumento, bajo fe de juramento declararon ser cierto el contenido y de ellos las firmas que en el se estamparon, por lo cual procedió el mencionado Tribunal a declarar judicialmente reconocido el documento. En virtud de ello, al referido instrumento público se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE APRECIA.
En fecha 16 de Enero de 1964, el Prefecto del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, le concedió permiso al ciudadano EVARISTO BRACHO, cónyuge de la parte demandante, para que permaneciera abierto y tocara rockola, en su establecimiento denominado “EL ULTIMO TIRO”. Documento público administrativo el cual, no fue impugnado ni tachado de falso por la parte interesada, y en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio en el sentido expresado. ASÍ SE VALORA.
Finalmente consta en el expediente, en el folio treinta y siete (37), comunicación dirigida por el ciudadano EVARISTO BRACHO, al ciudadano Administrador de la Renta de Licores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06 de Mayo de 1964, en la cual le participa al referido organismo que, por motivos de salud, ha decidido nombrar como administrador de su negocio al ciudadano FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ MALDONADO.
Para valorar el referido documento calzado con la firma del de cujus, es menester establecer que si bien es cierto que la referida comunicación, en principio, es un documento privado emanado de un tercero ajeno a la relación jurídico-procesal, no es menos cierto que a la referida comunicación no le es aplicable el dispositivo legal estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la imposibilidad real y efectiva de que un muerto declare en juicio, es por ello que, el legislador civil ha establecido que a la muerte del causante, los documentos privados suscritos por él, adquirirán, con el hecho de su muerte, fecha cierta.
Es así, como dispone el artículo 1.369 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.369: “La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir, o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente.” (Énfasis añadido).
Así pues, aún cuando no consta en actas la partida de defunción del mencionado ciudadano, la fecha de su muerte, esto es, el día 27 de Noviembre de 1973, consta en la solicitud de prescripción del impuesto sucesoral que ya fue valorada, y que por tratarse de un documento público, le da certeza a esta Juzgadora del hecho en el representado. Motivo por el cual, esta Sentenciadora, constatado lo anterior, y siendo que la firma que aparece estampada en la comunicación que se valora, es idéntica a las rúbricas estampadas por el finado en los documentos públicos ya valorados, el mismo se tiene como cierto y así se decide.
Nótese pues, de la aprehensión del orden cronológico de las pruebas documentales ya valoradas que, anterior a la fecha en que presuntamente se arrendó el inmueble a la parte actora, el ciudadano EVARISTO BRACHO, cedió en dos oportunidades en arrendamiento el referido negocio explotado por él. Luego, en el año de 1982, ya producido el hecho de la muerte del referido ciudadano, su cónyuge supérstite decidió constituir legalmente mediante una firma unipersonal el negocio dejado en herencia por su cónyuge, con lo cual queda demostrada la propiedad del inmueble y de la firma unipersonal “EL ULTIMO TIRO”, por parte de la actora y así expresamente se declara.
Procede pues esta Jurisdicente a valorar las testimoniales traídas a juicio por la parte demandante, y al respecto observa que compareció a declarar por ante el Juzgado de la causa la ciudadana YANETH DEL CARMEN CASTELLANO CARREÑO, la cual declaró conocer de vista, trato y comunicación a la parte actora, que le consta que la parte demandada ocupa el local en condición de inquilino, ya que luego de haber trabajado con el dueño, el mismo se lo arrendó para el expendio de licor, desde principios del mes de Febrero del año 1995.
En referencia a la testimonial de la ciudadana CARMEN MARGARITA CHACÍN, titular de la cédula de identidad No. 2.624.592, aprecia esta Juzgadora en principio que, hubo un error material de transcripción al colocar en el encabezamiento del acta a la ciudadana YANETH CASTELLANO, lo cual se desprende de que se cometió el mismo error con respecto a la referida ciudadana en el asentamiento de su nombre de pila, y en virtud de que la cédula que corresponde a la declaración que en este momento se examina corresponde a la ciudadana CARMEN CHACÍN, cuya firma aparece estampada en el acta de su puño y letra, así como también su cédula de identidad y sus huellas dactilares.
Así pues, del referido medio probatorio se destaca que la testigo afirma conocer de vista, trato y comunicación a las partes contendoras, a la actora desde hace cincuenta años, y que luego conoció al demandado cuando empezó a trabajar para la parte actora, manifestando además que le consta que el demandado es arrendatario del local que ocupa, toda vez que por ella vivir en el sector, ha estado presente en las ocasiones en que el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ, le paga a la ciudadana ISABEL GARCÍA las mensualidades que con ocasión del arrendamiento se generan. También afirmó que el demandado se encuentra alquilado en el local desde el mes de Enero o Febrero de 1995, y que antes de él hubo otros arrendatarios. Que el demandado, en lo particular, comenzó allí como empleado y que luego la parte demandante le arrendó el local.
Finalmente, en relación a la declaración del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CHACÍN, es relevante destacar que el mismo declaró conocer de vista, trato y comunicación a las partes contendoras en este litigio, a la parte actora desde hace aproximadamente cincuenta años, y al demandado posteriormente, afirma constarle que el demandado es arrendatario del inmueble que ocupa desde el año 1995, empero declaró nunca haber presenciado la celebración del contrato de arrendamiento. El hecho del arrendamiento le consta, en virtud de que en un principio quien atendía el negocio era el ciudadano EVARISTO BRACHO, quien en vida fuera esposo de la parte demandante, y el demandado era colaborador en el negocio, y una vez incapacitado el difunto, se lo dio en arrendamiento al accionado.
Visto que los tres testigos que comparecieron a rendir su declaración están contestes entre sí, y además de ello esas testimoniales, adminiculadas con los documentos probatorios ya evacuados, le hacen nacer a este Tribunal la convicción de que en efecto, la parte demandada ocupa el lugar ya descrito con anterioridad en condición de arrendatario. Así se decide.
Llama la atención de este Tribunal, que el Juzgado de la causa haya aplicado el dispositivo legal contenido en el artículo 1.393 del Código Civil, referido a la inadmisibilidad de la prueba de testigos cuando se trate de demostrar una obligación cuya cuantía exceda de dos mil bolívares. Advierte esta Juzgadora que en ningún momento la parte demandada tuvo la intención de demostrar con las testimoniales debidamente promovidas y evacuadas una obligación dineraria, sino por el contrario, quiso probar la existencia de la relación arrendaticia, lo cual, a juicio de esta Superioridad quedó demostrado con meridiana claridad en las actas que conforman el presente expediente, motivo por el cual, no le era aplicable al caso de marras la disposición contenida en el precitado artículo del Código Civil, y así se decide.
Entrando a analizar la pretensión de desalojo negada por la primera instancia, debe considerarse que el contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas , en su Diccionario Jurídico, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatrio” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas del Tribunal).
El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).
Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, explana que el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por el referido alquiler.
Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.
Ahora bien, en el caso examinado quedó evidenciado que se celebró un contrato de arrendamiento en forma verbal. Una de las pretensiones que pueden originarse del contrato de arrendamiento verbal es el desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto Legislativo de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)”
Con respecto a la pretensión de desalojo, el doctrinario Gilberto Guerrero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Ediciones UCAB, año 2003, Pág. 171, expresa lo siguiente:
“El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.”
De las causas de desalojo que se señala el referido autor, y que se encuentran reguladas en los literales que componen el artículo 34 del Decreto Legislativo parcialmente transcrito, la parte actora invocó el literal a, correspondiente al desalojo por falta de pago, el cual está prescrito de la siguiente manera:
Artículo 34 (…) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”; (subrayado añadido)
Observa esta Juzgadora, de la aprehensión cognoscitiva de las normas jurídico-sustantivas anteriormente transcritas que la acción idónea que en efecto debió intentar la parte demandante era el desalojo, siendo que se celebró un contrato de arrendamiento en forma verbal entre ella y el demandado de autos.
Empero, conviene distinguir en este caso, cómo quedó distribuida la carga de la prueba, siendo que la parte demandante alegó una relación arrendaticia y la parte demandada por su parte se excepcionó alegando una posesión legítima por un período de cuarenta años sobre el inmueble que ocupa. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, cada parte tiene en su cabeza la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, motivo por el cual, era una carga de la parte demandante demostrar la existencia de la relación arrendaticia, lo cual logró con el cúmulo de medios probatorios traídos a las actas, y por su parte el demandado debía no sólo probar su posesión legítima en el inmueble, sino además desvirtuar las afirmaciones de hecho de su contradictor, en virtud de su excepción y lo cual lograría con la prueba de la misma, situación que no logró la parte demandada.
Probada la relación arrendaticia, surge la incógnita pues, de quien es la parte que debe probar el pago de los cánones insolutos, y al respecto en criterio de quien suscribe el presente fallo, la falta de pago, es un hecho negativo según se desprende de la redacción de la norma jurídica anteriormente transcrita, y en virtud de ello, tal como reiteradamente lo ha dejado sentado la doctrina procesal, los hechos negativos no son objeto de prueba, motivo por el cual, era una carga, es decir, imperativo de su propio interés que la parte demandada probara su correspondiente afirmación de hecho constitutiva de su excepción, en virtud de que corre el riesgo de que probada la relación arrendaticia, quede probada la falta de pago.
Lo anterior se ve reforzado en virtud del criterio sostenido por el procesalista y doctrinario patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual:
“La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario (…) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in excipiendo fic actor.
La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba (…) es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago de alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo.” (Ricardo Henríquez La Roche, Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas, 2008, Luis Felipe Capriles Editor, Págs. 181 y ss.)”
Así pues, al no cursar elemento alguno en las actas que conforman el expediente sub examine, de que la parte demandada, haya probado la excepción que planteó, y tampoco se excepcionó alegando el de pago y por ende no lo demostró, siendo que la parte actora logró demostrar la relación arrendaticia, es por lo que de allí se desprende la obligación de pagar los cánones, en consecuencia es impretermitible para esta Superioridad revocar la sentencia de la primera instancia, y declarar con lugar la demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Agosto de 2008, en consecuencia, SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes la aludida decisión judicial, y SE DECLARA CON LUGAR, la pretensión que por desalojo intentara la ciudadana ISABEL SEGUNDA GARCÍA DE BRACHO, en contra del ciudadano FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ MALDONADO, ambos ya identificados, en virtud de los argumentos vertidos en la motivación del presente fallo. Por consiguiente, SE ORDENA a la parte demandada la entrega material, libre de personas y de cosas del inmueble identificado en el cuerpo de esta Sentencia a la parte actora en este proceso judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada el pago de la cantidad CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, a la parte actora, con ocasión de los cánones de arrendamiento insolutos.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __________ ( ) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. –
La Secretaria.-
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/CDAB
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