REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 43.480
Se inició el presente proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instaurado por el ciudadano THOMAS CRUZ BAVARESCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 10.429.298, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.983, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial de Caracas, en fecha (31) de Agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, modificada su denominación social a CORP BANCA, C.A., cuya última reforma estatutaria tuvo lugar ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha (29) de Noviembre de 2002, bajo el No. 68, Tomo 191-A, Pro.
La demanda fue admitida el día (07) de Agosto de 2008, acordándose en el referido auto la citación del demandado, ciudadano LUIS DANIEL FERNANDEZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.452.872, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar. Igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
Posteriormente, el día (18) de Septiembre de ese mismo año fue reformada la demanda, y admitida el día (25) de ese mismo mes y año en la cual se ratificó la citación del referido ciudadano.
En fecha (07) de Octubre de 2008, fueron librados los recaudos de citación y en fecha (26) de Noviembre de ese año, el Alguacil del Tribunal expuso en actas, manifestando no haber podido localizar la dirección indicada por el apoderado actor a los fines de materializar la citación del demandado.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: vista la exposición del Alguacil del Tribunal, hecho esto, la parte actora tenía que insistir en la citación personal o solicitar la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día (26) de Octubre de 2002, es decir, desde que expuso el Alguacil del Tribunal, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instauró el ciudadano THOMAS CRUZ BAVARESCO, en representación de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. Banco Universal, contra el ciudadano LUIS DANIEL FERNANDEZ ALBARRAN, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __________ ( ) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo)
ELUN/ramg Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (Fdo.)
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 43.480. Lo certifico en Maracaibo a los _____ días del mes de Septiembre de 2010.
La Secretaria,
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