REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.509
Motivo: Apelación de Sentencia Interlocutoria.

I
NARRATIVA

Este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede de Segunda Instancia, entró a conocer de la presente causa, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de junio de 2007, mediante la cual se abstuvo de homologar el convenimiento efectuado por los litigantes en la pretensión que por cobro de bolívares, incoara el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.296; en contra del ciudadano OSLANDO ANTONIO ZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.052.845, ambas partes domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Para resolver el presente recurso ordinario planteado, el Tribunal observa:

El Sentenciador a-quo, al establecer en la sentencia interlocutoria impugnada los hechos planteados, explanó lo siguiente:
(…omissis…)
Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, (…) obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre José de los Santos Parra Valbuena, según testamento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de este Municipio, anotado bajo el No. 3, Protocolo 4°; N° 1, Protocolo 4°, los días 14 de Noviembre de 1970, 09 de Agosto de 1974 y 04 de Marzo de 1982, respectivamente, y así mismo de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar los derechos de los coherederos quienes son herederos de Vicente Parra Valbuena, con el fin de demandar al ciudadano OSLANDO ANTONIO ZEA, (…), para que le cancele el valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), que es el valor de una superficie de Doscientos Noventa y Siete metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (297,59 Mts2) aproximadamente, propiedad de los sucesores de Vicente Parra Valbuena, según se evidencia de documentos registrados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo, el día 22 de Diciembre de 1.962, anotado bajo el N° 77, Protocolo 1°, Tomo 2°, el cual hace referencia del documento protocolizado por ante la misma Oficina de registro el día 10 de Enero de 1.955, anotado bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 6°.-
(…omissis…)
En fecha Doce (12) de Junio del año dos mil siete (2007), presente por una parte el abogado JUAN PARRA DUARTE, (…), por otro lado, el ciudadano OSLANDO ANTONIO ZEA, (…), y celebraron una transacción en los siguientes términos:
“…PRIMERA: El causante VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió en propiedad de ANICETO MONTES MONSERRATE, Setenta Hectáreas (70 ha) de terreno, situadas en el ángulo noroeste de los linderos generales de la posesión LA ENTRADA, ubicada en jurisdicción de la hoy Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, las cuales se encuentran dentro de las siguientes medida y linderos: (…); el referido terreno se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y fue adquirido por el causante VICENTE PARRA VALBUENA, según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de junio de 1929, bajo el N° 265, Protocolo y Tomo 1°; y en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de enero de 1955, bajo el N° 11; Protocolo 1°, Tomo 6° al cual se refiere el documento registrado por ante la misma Oficina de Registro citada, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el N° 77, Protocolo 1°, Tomo ° (sic). SEGUNDA: Que es cierto, que tengo ocupada con una construcción de un valor de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), aproximadamente, una zona de terreno que forma parte de las Setenta Hectáreas (70 ha.) las cuales se determinaron en la cláusula anterior, que tiene una superficie de Doscientos Noventa y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Centímetros (297,59 M2), aproximadamente, dichas mejoras están construidas por una casa para habitación, ubicada en la Avenida 22 o 22D, Barrio La Sonrisa, marcada con el N° 101-722, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo de este Estado Zulia; y consta de tres (3) piezas construidas con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, cercada con estantillos y alambres de púas, y encerrada dentro de los siguientes linderos: (…). TERCERO: Convengo en el pedimento de la parte demandada en su libelo de demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, cancelo en este acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), al demandante JUAN PARRA DUARTE, (…), para él y sus coherederos como pago del valor del terreno identificado en la cláusula anterior, y en consecuencia éste pasa a ser de mi propiedad, conjuntamente con la construcción. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente (…). En este estado, presente el demandante JUAN PARRA DUARTE, ya identificado, expuso: Declaro haber recibido del demandado, la cantidad a que se contrae el monto de la demanda y en la cual convino en esta misma fecha.”


Finalmente, concluye la motivación del fallo hoy objeto de revisión por esta Superioridad Jerárquica, estableciendo:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateralmente o bilateralmente por las partes; toda vez que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
(…omissis…)
Ahora bien, aparte de lo anterior que vendría a ser el principio de veracidad, tenemos además como complemento el principio de presentación, el cual también se encuentra establecido en este artículo y el cual pudiéramos definir como aquél que nos da el efecto procesal que asigna la Ley, sea la cesación de una cualidad o el inicio de un plazo, corre sólo a partir de la “presentación” de los recaudos correspondientes, es decir, cuando conste en autos un determinado hecho o acto procesal, el cual tendría la finalidad de informar al Juez y a las partes y eventualmente a los terceros intervinientes, sobre el hecho o acto procesal o sobre el estado actual del juicio, garantizando de esta manera la igualdad de los litigantes y la condición del proceso, sobre la base de una fuente de información: el expediente judicial.
(…omissis…)
De la misma forma indica el artículo 765 del Código Civil: Cada comunero tiene la plena propiedad de sus cuotas y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de esa enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.
Ahora bien, hay ciertas excepciones donde el Juez como director del proceso que es, puede llevar a efecto actos que busquen el esclarecimiento de un determinado hecho, el cual lo puede ordenar y como se estableció anteriormente, establece una determinada condición con el objeto de que al momento de ser trabada la litis, ésta sea clara, positiva y precisa. En consecuencia, este Tribunal conforme a lo antes indicado observa que se desprende de las disposiciones legales que un comunero no puede arrendar lotes de terreno que le pertenecen a la comunidad, como tampoco puede enajenarlo o ejercer acciones de disposición sobre el mismo, en nombre de los otros y sin su autorización, razón por la cual se abstiene de homologar la presente transacción, por considerar que la acción intentada por el Abogado Juan Parra Duarte, obrando en sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre José de los Santos Parra Valbuena, invocando la facultad conferida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar los derechos de sus coherederos, facultad ésta que no conlleva las facultades de convenir, transigir, desistir o disponer de bienes, siendo necesario acreditar su actuación a través de un poder, por lo que este Juzgado homologará la transacción cuando conste en actas la respectiva autorización de los comuneros para la enajenación del terreno. Así se establece.


Con base a los argumentos antes señalados, procedió el a-quo a dictar su sentencia interlocutoria absteniéndose de homologar el acto de autocomposición procesal celebrado por los litigantes, de la cual apeló la parte demandada, por lo que subieron las presentes actuaciones a esta Alzada; abocándose esta Superioridad al conocimiento de la presente causa. Finalmente, esta Superioridad Jerárquica deja constancia que la parte accionada –hoy apelante-, presentó en forma oportuna un escrito de informes, en el cual destaca que con el acto de autocomposición procesal celebrado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, convino en la demanda, por lo que se hacía superfluo el consentimiento de la parte actora.

Por otra parte, sostiene el apelante que nos encontramos frente a un proceso civil donde priva el principio dispositivo, motivo por el cual, la potestad de disponer del proceso le corresponde a los litigantes, mientras que el Juez como director del procedo está llamado a velar por la igualdad de las partes. Igualmente, arguye que el Sentenciador a-quo yerra cuando le otorga el carácter de transacción al acto de autocomposición procesal celebrado, cuando ciertamente se trata de un convenimiento, evento procesal éste que no necesita la anuencia de la parte demandante, por lo que mal pudo el a-quo establecer que carecía el actor de cualidad, conforme al precepto legal contenido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, concluye el apelante arguyendo que debió haber sido homologado el convenio, toda vez que la misma no violaba el orden público o las buenas costumbres; y en lo que respecta a la representación sin poder, sólo basta demostrar la condición de heredero para poder actuar en nombre de los eventuales comuneros, dentro de una causa cuyo objeto sea materia de herencia, motivo por el cual, al convenir su representado en todos y cada uno de los términos de la demanda formulada en su contra, el ciudadano JUAN PARRA DUARTE no dispuso de sus derechos hereditarios y mucho menos de los de sus eventuales co-herederos, por lo que no le era dado al Tribunal de la causa supeditar la homologación hasta contar con la autorización de los demás herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, para poder así realizar actos de disposición del bien inmueble ut supra referido.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, se contrae a la decisión de fecha 15 de junio de 2007, mediante la cual, el Juzgado a-quo se abstuvo de homologar un convenio celebrado en la causa, toda vez que la parte actora –quien obra en representación de los demás herederos del de cujus VICENTE PARRA VALBUENA, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil-, requiere de la autorización expresa de sus co-herederos para poder disponer de la propiedad de una parte del inmueble que constituye el acervo hereditario. Del mismo modo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el recurso ordinario de apelación interpuesto deviene de la disconformidad que presenta la parte recurrente en cuanto al criterio esbozado por el Juzgado a-quo.

Quedando así delimitado el thema decidendum, advierte quien aquí decide que, en atención al principio procesal, propio de la institución de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, se oirá únicamente lo referido al pedimento formulado y negado por la Juzgadora a quo, que versa sobre la abstención de homologación del convenimiento efectuado por la parte demandada en ese proceso judicial.

En primer lugar, vale traer al mérito de la decisión lo que la doctrina procesal ha concebido como la representación, y en ese sentido, el jurista patrio Arístides Rengel Romberg, apuntala lo siguiente:

“El concepto de representación en el Derecho Procesal Civil no es diverso en esencia de aquel válido en el Derecho Privado. La característica esencial de la representación en el Derecho Civil, consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en el tal forma, es tratada por la ley como la voluntad del representado, de manera que no sólo los efectos de la declaración se producen inmediatamente en cabeza del representado, sino que además, el representante no resulta en modo alguno vinculado por ella.” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 51, editorial Arte, 1995.)

Lo anterior, es lo dispuesto por el legislador sustantivo en el artículo 1.169 del Código Civil, según el cual:

Artículo 1.169: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último. (…)”
Nótese pues, que aunque el legislador no define lo que es la representación, si estatuye sus efectos y permite verificar su intención de que, mediante la celebración de un contrato, un sujeto de derecho pueda facultar a otro para que este último ejecute actos jurídicos válidos en nombre de aquél. Más concretamente, en el campo del Derecho Adjetivo, el citado procesalista venezolano, ha definido la representación como “la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 52, editorial Arte, 1995.)

Ya inmersos dentro del campo de la representación, para resolver el pedimento formulado y negado por la Primera Instancia, es menester traer a colación lo establecido por el legislador procesal en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, según el que:
Artículo 168: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. (…).”
La norma jurídico-procesal parcialmente transcrita, le da la posibilidad a la parte actora, en este caso, de presentarse a juicio en representación de sus condueños o de sus coherederos en los casos que con ocasión de la comunidad o de la herencia se susciten, pero como reiteradamente lo ha dejado sentado la doctrina nacional y extranjera, no se trata de una representación que se origine con ocasión de una incapacidad, sino que es una especie de representación legal que surge del interés común que existe entre las personas actuantes (representante) y las personas sobre las cuales recae ese interés común (representados).
Así pues, infiere esta Sentenciadora a quem, que si bien es cierto que la parte actora puede presentarse en juicio sin poder, no es menos cierto que ese poder que deviene de la ley y que debe hacer valer en forma expresa, no lo faculta para ejecutar actos de disposición en nombre de sus coherederos o sus comuneros, siendo que para que el representante ejecute poderes de disposición, como actos que exceden de la simple administración se requiere consentimiento expreso de sus representados, por cuanto de no cumplir con ese requisito, podría defraudarse a esos comuneros que supuestamente tienen un interés común con el representante, y por tanto se violaría un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano como lo es la seguridad jurídica, lo cual se infiere, no de la interpretación aislada del enunciado jurídico contenido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sino de la interpretación concatenada, contextualizada y sistemática de las normas jurídicas que rigen tanto la representación como la comunidad.
Es por ello, que no obstante ser el Código Civil una norma sustantiva general preconstitucional, ya para 1942, fecha de la cual data el referido Código, con una reforma en el año de 1982, el legislador civil previó que cada comunero tiene la plena propiedad de la cuota parte que le corresponde en la comunidad; así, el artículo 765 del Código Civil, dispone lo siguiente
Artículo 765: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.” (Las negrillas son propias de este Tribunal).

En ese orden de ideas, nótese como la intención del legislador ha sido mantener en la propiedad de la cuota correspondiente a cada comunero, haciéndolo gozar de los frutos que le correspondan y además estableciéndole limitaciones para mantener así armónica la relación jurídica que nace entre los distintos condueños, pero siendo claro y enfático al establecer que el efecto de la enajenación se limita a la cuota parte que le corresponda al comunero en la partición. Ello es así, en virtud de los argumentos que se vienen desarrollando, es decir, de permitirle a un comunero que pueda enajenar la totalidad del bien sometido a régimen de comunidad, se estaría tácitamente permitiendo que un comunero defraude a sus condueños, lo cual atentaría sin lugar a dudas con la más elemental noción de seguridad jurídica.

Para ratificar legislativamente lo anterior, debe especificarse que el artículo 168, se encuentra ubicado en el Capítulo II “De los Apoderados”, del Título III “De las Partes y los Apoderados”, del Código de Procedimiento Civil, lo cual lógicamente invita a pensar que la persona que se presente en juicio sin poder por su coheredero o su comunero, deberá observar las disposiciones relativas a los apoderados, máxime cuando el que se presenta es abogado y puede ejercer poderes en juicio, como en el caso de marras ha ocurrido, a tales efectos, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”(Énfasis añadido).
En sentencia que dictara la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, individualizada bajo el No. 0311, de fecha 15 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado doctor Franklin Arrieche, se estableció lo siguiente:
“(…) si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, requiere facultad expresa (…)”
Así pues, bien como lo destaca la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las partes pueden a través de los denominados medios de autocomposición procesal, darle término al litigio pendiente, empero, en aquellos actos que exceden de la simple administración, como lo es la enajenación de un bien, el mandatario debe tener una facultad expresa de la persona o de los sujetos en nombre y por cuenta de quienes obra.
No obstante haber sido tratado el medio de autocomposición procesal acaecido en el juicio que se sometió al conocimiento en grado por parte de esta Sentenciadora como una transacción, siendo el medio empleado un convenimiento efectuado por la parte demandada, lo cierto es que el tratamiento que le haya dado el Juzgado a-quo al referido medio de autocomposición, en criterio de quien suscribe el presente fallo, es irrelevante, siendo que el obstáculo para homologar el convenimiento no se circunscribe al convenimiento mismo, sino que trasciende de él y se constituye en la pretensión del demandante, la cual, por versar sobre un acto de disposición y que por ende excede de la simple administración requiere del consentimiento expreso de los comuneros de la parte actora, motivo por el cual, actuó ajustado a derecho el Juzgado de la causa al abstenerse de homologar el convenimiento efectuado por la parte demandada, hasta tanto conste en actas el poder que faculte a la parte actora para enajenar el terreno objeto de litigio. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los fundamentos antes expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de Junio de 2007. En consecuencia:

PRIMERO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la resolución dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de Junio de 2007.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ___________ ( ) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
(fdo) La Secretaria
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, Abg. Militza Hernández Cubillán. Hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta del expediente 42.509. LO CERTIFICO. Maracaibo, __________ ( ) de Septiembre de 2010.

La Secretaria,



Abg. Militza Hernández Cubillán

ELUN/CDAB