REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.859
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES, instaurado por los ciudadanos NELSON RAMON GRIMALDO GARCÍA y MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.885.213 y 7.827.817, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.896 y 40.675, en ese orden, obrando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha (09) de Julio de 1985, bajo el No. 74, Tomo 16-A , cuya última modificación estatutaria tuvo lugar ante la referida Oficina de Registro, el día (01) de Junio de 2004, bajo el No. 50, Tomo 82-A-Sdo, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SALVATORE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (03) de Abril de 2001, bajo el No. 38, Tomo 16-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y los ciudadanos ANTONIO SALVATORE LEONE y ARAYBEL TERESA GARCÍA DE SALVATORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.691.167 y 5.803.459, respectivamente, de igual domicilio.
La demanda fue admitida el día (16) de Enero de 2007, acordándose en el referido auto la citación de los demandados, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
El día (29) de Enero de 2007, la apoderada actora, diligenció en actas consignando los recaudos necesarios a los fines de llevar a cabo la materialización de la citación, indicó la dirección y proveyó al alguacil los medios y recursos para tal diligencia.
El día (13) de Febrero de ese mismo año, fueron librados los recaudos de citación, asimismo, el día (19) de Marzo del mismo año, el alguacil los consignó en actas junto con su respectiva exposición, dejando constancia de no haber podido localizar a los demandados.
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuya petición fue proveída por este Tribunal el día (10) de Abril de 2007.
En fecha (16) de Octubre de ese año, cumplidas las formalidades de ley establecidas en el citado artículo, procede la apoderada actora a solicitar la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de cumplida la última formalidad, hasta ese entonces, a los fines de que se diera apertura al lapso de comparecencia de los demandados y en su defecto que probado que éstos no comparecieran, ni dieran contestación, se designara defensor ad-litem para continuar el curso del proceso.
Posteriormente, llevados a cabo todos los actos referidos a dar continuidad al desarrollo del proceso a través de la intervención de un defensor ad-litem, en cuanto a su designación, notificación, juramentación, aceptación del cargo y posterior citación, encontrándose éste a derecho, comparece ante el Tribunal la ciudadana YELITZA MORONTA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.162 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, indicando como punto previo el fallecimiento del ciudadano ANTONIO SALVATORE LEONE, antes identificado y entre otros puntos dando contestación a la demanda, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa hasta tanto fueran citados los herederos desconocidos del finado, por lo que se ordenó la publicación de un edicto a fin de emplazar a todas aquellas personas que se creyeran con algún derecho en referencia al objeto del presente litigio a fin de que comparecieran ante el Tribunal a darse por citados, en el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la primera publicación del referido edicto.
Es el caso, que han transcurrido más de dos (02) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, el procedimiento a realizar era el siguiente: ordenada por el Tribunal la citación a través de edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, hecho esto, le correspondía a la parte actora la carga de gestionarlo, publicándolo por la prensa, para luego consignarlo a las actas, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por la parte actora, verificándose entonces, que desde el día (03) de Junio de 2008, es decir, desde el día en que fue ordenada la publicación del referido edicto, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES, instauraron los ciudadanos NELSON RAMON GRIMALDO GARCÍA y MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SALVATORE, C.A., y los ciudadanos ANTONIO SALVATORE LEONE y ARAYBEL TERESA GARCÍA DE SALVATORE, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __________ ( ) días del mes de Septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.) (Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo.) (Fdo.)
ELUN/ramg Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 41.859. Lo Certifico en Maracaibo a los __________ ( ) días del mes de Septiembre de 2010.
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