REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 40.269
Se inició el presente proceso por DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por la ciudadana YELIXA DEL CARMEN MOLERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.042.862, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EDUWIN AUGUSTO SILVA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.299 y de igual domicilio, contra la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (23) de Noviembre de 1995, bajo el No. 23, Tomo 109-A.
La demanda fue admitida el día (28) de Febrero de 2005, acordándose en el referido auto la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona de cualquiera de sus Directores Principales, ciudadanos MOUADA CHAAR, NADIA CHAAR MALLI o GUILLERMO CANAAN MORALES, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de cualquiera de ello, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada, igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
En fecha (08) de Marzo de ese mismo año, fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada.
Pero es el caso, que han transcurrido más de cinco (05) años sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda y librados los recaudos de citación a la parte demandada, hecho esto, la parte actora tenía que instar al Alguacil a hacer efectiva la práctica de esas citaciones, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día (08) de Marzo de 2005, es decir, desde que fueron librados los recaudos de citación, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS, instauró la ciudadana YELIXA DEL CARMEN MOLERO GARCÍA, contra la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., ambas ya identificadas en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ___________( ) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.) (Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
((Fdo.)Fdo.) ELUN/ramg Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 40.269. Lo Certifico en Maracaibo a los _______ ( ) días del mes de Septiembre de 2010.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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