REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 40567
Motivo: Reivindicación
Visto con escrito de informes presentados por las partes.
I. Consta en las actas procesales que:
Se inició el presente proceso con demanda por reivindicación interpuesta por las ciudadanas Lilia González Fernández y Olga González de Maneiro, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.538.034 y 4.146.527, respectivamente, representadas por las apoderadas judiciales Cristina Galué y Aida Moreno, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.113 y 29.514, respectivamente; en contra de los ciudadanos Tito González Fernández y Justo Hurtado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.509.818 y 81.765.473, respectivamente.
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:
Que en fecha 30 de noviembre del año 2000, adquirieron un inmueble, el cual está constituido por un terreno ubicado en el Barrio Panamericano, jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alegaron que el referido inmueble consta de los siguientes linderos:
Por el norte: colinda con la propiedad o posesión que es o fue del ciudadano Romer Piñeiro. Por el sureste: colinda con las propiedades o posesiones que son o fueron de los ciudadanos Trina Sánchez, Ángel Morillo y Aminta Jaime. Por el suroeste: colinda con la vía pública, es decir, la calle 79 (avenida La Limpia).
Argumentaron que el mencionado inmueble posee una superficie aproximada de 1279,80 metros cuadrados; señalando que sobre él existen unas mejoras, distinguidas por el suroeste con el número 76-100, y por el noroeste con el número 77-63, de la nomenclatura municipal, tal como consta en el documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 49, protocolo primero, tomo 15.
Igualmente señalaron, que las mejoras distinguidas por el noroeste con el número 77-63 de la nomenclatura municipal, se encuentran en posesión de los ciudadanos Tito González Fernández y Justo Hurtado, quienes mantienen un negocio denominado Tecnicar Justo, y perciben grandes cantidades de dinero por su funcionamiento, sin cancelarles (a las actoras), canon alguno por concepto de arrendamiento.
Ahora bien, tal como lo expresan las ciudadanas Lilia González Fernández y Olga González de Maneiro, el ciudadano Tito González Fernández, es su hermano, y éste a la fuerza y con amenazas se ha apropiado junto con el ciudadano Justo Hurtado del bien inmueble a reivindicar.
En tal virtud, y como fundamento de la presente acción reivindicatoria, invocaron el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 545 del Código Civil vigente y pretenden que el Tribunal las declare únicas y exclusivas propietarias del bien inmueble antes identificado.
Aunado a ello, pretenden que los ciudadanos Tito González Fernández y Justo Hurtado, les indemnicen los daños ocasionados, pues durante cuatro años y siete meses, han dejado de percibir por concepto de cánones de arrendamiento, la cantidad de Bs. 30.000. No obstante, pretenden indemnización por el daño moral que les ha ocasionado el hecho de que sea uno de sus hermanos quien quiera perjudicarlas.
Igualmente, invocaron los artículos 547 y 548 del Código Civil, y la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre del año 2001, sentencia esta que estableció los requisitos de procedencia de la acción intentada.
Adjunto al escrito libelar las actoras acompañaron los siguientes recaudos:
1. Poder otorgado a las profesionales del derecho Aida Moreno y Cristina Galué, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 21 de marzo del año 2005, anotado en los libros respectivos bajo el N° 70, tomo 34.
2. Documento de compra-venta, suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Garperez, C.A., y las ciudadanas Lilia González Fernández y Olga González de Maneiro, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre del año 2000, y anotado en los libros respectivos con el N° 49, protocolo primero, tomo 15.
Una vez admitida la demanda, se ordenó citar a los ciudadanos Tito González Fernández y Justo Hurtado, quienes efectivamente fueron citados, otorgándole los referidos ciudadanos poder apud acta a los profesionales del derecho Nilson Ramón Vergara Abreu y Naila Andrade Ramírez.
Luego de ser citados, los profesionales del derecho Nilson Ramón Vergara Abreu y Naila Andrade Ramírez, actuando como apoderados judiciales del co-demandado Justo Rafael Hurtado Ahumada, consignaron escrito de contestación a la demanda, y señalaron entre otras cosas lo siguiente:
Opusieron la inadmisibilidad de la demanda por defecto de legitimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que su mandante (Justo Rafael Hurtado Ahumada), posee en calidad de arrendatario el inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, avenida 77, N° 77-43, y no el inmueble objeto de la acción reivindicatoria intentada, distinguido con el N° 77-63, cuya arrendadora y propietaria es la sociedad mercantil Frenauto del Zulia, C.A., quien en todo caso es la que ostenta la cualidad de legitimada pasiva.
Igualmente opusieron la falta de identidad del inmueble objeto de la demanda, alegando que tal circunstancia trae consigo la declaratoria sin lugar de la acción intentada. Con relación a los daños reclamados, argumentaron que su representado no causó los supuestos daños reclamados.
Ahora bien, los profesionales del derecho Nilson Ramón Vergara Abreu y Naila Andrade Ramírez, luego de haber alegado las defensas de fondo mencionadas, contestaron la demanda en defensa del ciudadano Justo Rafael Hurtado Ahumada, y negaron, rechazaron y contradijeron los hechos narrados y el derecho invocado.
Negaron, rechazaron y contradijeron que las mejoras distinguidas por el noroeste con el N° 77-63 de la nomenclatura municipal, se encuentren en posesión de su mandante. Igualmente negaron que el ciudadano Justo Rafael Hurtado Ahumada, mantenga un negoció jurídico con el co-demandado Tito González Fernández, denominado Tecnicar Justo, el cual percibe diariamente grandes cantidades de dinero.
Lo cierto es que su representado es único y exclusivo propietario de una firma personal, constituida según consta en el documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, el día 24 de marzo del año 1997, inserto en los libros respectivos con el N° 81, tomo 1-B.
También negaron, rechazaron y contradijeron que las ciudadanas Lilia González Fernández y Olga González de Maneiro, sean las propietarias de los inmuebles determinados, solicitando que este Juzgado declare sin lugar la demanda intentada.
Igualmente los mencionados profesionales del derecho, actuando como apoderados judiciales del co-demandado Tito González Fernández, consignaron escrito de contestación a la demanda, opusieron la inadmisibilidad de la demanda por defecto de legitimación, y alegaron la defensa perentoria de fondo de falta de identidad del inmueble.
Negaron que su representado Tito González Fernández, tenga que indemnizar cantidad alguna por daños y perjuicios y daño moral, y concluyeron negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Ahora bien, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas y el Tribunal los admitió en el lapso legal correspondiente. Asimismo, consignaron escrito de informes, correspondiéndole a esta Juzgadora antes de entrar a resolver el mérito de la causa, pronunciarse sobre las defensas de fondo alegadas, las cuales serán resueltas como punto previo al fallo definitivo, y al efecto tenemos:
Defensas de fondo
En este capítulo de la sentencia a dictar, corresponde resolver como punto previo las defensas de fondo alegadas por los co-demandados Tito González Fernández y Justo Hurtado.
En tal sentido, y, por cuanto ambos alegaron las mismas defensas, es decir, la falta de cualidad (legitimación pasiva) y la falta de identidad del bien inmueble a reivindicar; es menester para este Órgano Jurisdiccional, resolver de manera conjunta las defensas que en escritos separados alegaron los co-demandados de autos, a saber:
Primero: Los co-demandados Tito González Fernández y Justo Hurtado, invocaron la falta de cualidad (legitimación pasiva) para actuar en el presente litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado […]”; (negritas y subrayado de esta juzgadora).
Es decir, por una parte, el ciudadano Justo Rafael Hurtado Ahumada señaló que posee en calidad de arrendatario el inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, avenida 77, N° 77-43, y no el inmueble objeto de la acción reivindicatoria intentada, distinguido con el N° 77-63, cuya arrendadora y propietaria es la sociedad mercantil Frenauto del Zulia, C.A., quien en todo caso es la que ostenta la cualidad de legitimada pasiva.
Y por la otra, el ciudadano Tito González Fernández (hermano de las actoras), alegó que no es el poseedor del inmueble distinguido con el N° 77-63, ubicado en el Barrio Panamericano, en virtud de que dicho inmueble lo posee la sociedad mercantil Superauto La Limpia, y que la sociedad mercantil Frenauto del Zulia, C.A. es la propietaria del bien a reivindicar.
Ahora bien, con relación a la falta de cualidad es oportuno el momento para transcribir lo que para el prócer jurídico italiano Chiovenda, significa la defensa esgrimida en este caso por los co-demandados de autos: “ […] la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley de la acción (demandado abstracto)”; (negritas y subrayado de esta Juzgadora). Doctrina extraída de la obra Instituciones de Derecho Procesal, 2005, página 128, del ilustre jurista venezolano Dr. Henríquez La Roche, Ricardo.
Por su parte, para el Dr. Rengel Romberg Arístides, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, décima edición, páginas 27-30, la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Bajo los lineamientos doctrinales que anteceden, evidencia esta Juzgadora que en el presente caso los co-demandados Tito González Fernández y Justo Hurtado invocaron la falta de cualidad, en virtud de que según sus argumentos no son poseedores del bien inmueble a reivindicar.
Sin embargo, y tomando como argumento en contrario a tales afirmaciones algunos indicios cursantes en el expediente, es menester resaltarlos, para dejar sentado la procedencia de la falta de cualidad con relación al ciudadano Tito González Fernández, y la improcedencia de la misma con relación al ciudadano Justo Hurtado.
Tales aseveraciones están sustentadas por el razonamiento jurídico que ha realizado con precisión esta Juzgadora; en el entendido de que tal como se plasmó anteriormente, existen indicios suficientes para determinar la efectiva cualidad que tiene el ciudadano Justo Hurtado, para ser demandado en el presente litigio.
En primer lugar, el co-demandado Justo Hurtado, no demostró en las actas el carácter de arrendatario que alegó ostentar; en este particular esta Sentenciadora quiere resaltar que al haber expresado el ciudadano antes mencionado ser poseedor de buena fe del bien inmueble a reivindicar; porque según sus alegatos es arrendatario; éste asumió la carga de la prueba de ese hecho nuevo que invocó, circunstancia fáctica que en sentido alguno demostró.
En segundo lugar, y sin ahondar a plenitud en el resultado proyectado en la prueba de experticia cursante en el expediente, (en aras de no adelantar opinión que vislumbre el fallo a dictar), se lee expresamente que: “ […] En el inmueble objeto del presente estudio funcionan dos fondos de comercio: Uno denominado “MULTIFRENOS (sic) LA (sic) REDOMA (sic) C.A.” y el otro denominado “TECNI (sic) CAR (sic) JUSTO (sic)” […]”.
En tal sentido, estos indicios, concatenados con el documento de fecha 24 de marzo del año 1997, cursante en el folio 62 y siguientes del expediente, en el cual se constata que el ciudadano Justo Rafael Hurtado, es el propietario de la firma unipersonal Tecnicar Justo, firma esta que se encuentra poseyendo el bien a reivindicar; son suficientes para que esta Juzgadora considere que la falta de cualidad con relación al ciudadano Justo Rafael Hurtado debe declararse improcedente en derecho. Por lo que, en virtud de los argumentos antes expuestos y a la luz del foro jurídico y de la causa misma (expediente N° 40567), el referido ciudadano es el legitimado pasivo de autos.
No obstante, la falta de cualidad alegada por el co-demandado Tito González Fernández, se declara procedente en derecho, puesto que del estudio minucioso de las actas, no se constató prueba que demostrara la cualidad de demandado del ciudadano antes mencionado; por tal razón, y, por cuanto, no le es dable a esta Juzgadora entrar a conocer el mérito de la causa, con relación al ciudadano Tito González Fernández, es por lo que se desecha la demanda pero únicamente en cuanto a éste último; todo conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció lo siguiente:
“Si prospera la falta de cualidad e interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible […]”.
En consecuencia, y con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal declara improcedente la falta de cualidad alegada por el co-demandado Justo Hurtado; y con relación al ciudadano Tito González Fernández, la misma se declara procedente, quedando desechada la demanda para con el último de los mencionados. Así se decide.
Segundo: En esta segunda defensa de fondo alegada, únicamente se mencionará al ciudadano Justo Hurtado (parte demandada), toda vez que el ciudadano Tito González, no tiene cualidad o legitimación pasiva, tal como anteriormente se dejó plasmado. En tal sentido, se observa que el ciudadano Justo Rafael Hurtado Ahumada, alegó como defensa de fondo la falta de identidad del bien inmueble objeto de la demanda.
A este respecto, considera esta sentenciadora que la defensa de fondo invocada, no encuadra dentro de las excepciones perentorias o defensas establecidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; puesto que con tal alegato se evidencia sin duda alguna, que la parte demandada pretende única y exclusivamente impugnar la identidad del bien inmueble a reivindicar.
De hecho, al fundamentar su defensa, la parte demandada transcribe y le hace ver al Tribunal ¿cuáles son los requisitos de procedencia para que prospere la acción reivindicatoria?; a tal efecto cita doctrina y jurisprudencia relacionada con la reivindicación.
En este particular, este Juzgado quiere destacar que está al día tanto doctrinal como jurisprudencialmente, con relación a los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria; al punto de compartir la doctrina y la jurisprudencia citada por el demandado.
Lo que no comparte esta Juzgadora es el hecho de que el ciudadano Justo Rafael Hurtado Ahumada, haya alegado la falta de identidad del bien inmueble a reivindicar como una defensa de fondo; en virtud de que este Juzgado no puede ni debe entrar a analizar como punto previo de la sentencia una defensa de fondo, la cual tiene que ver directamente con la incidencia definitiva del conflicto.
Es decir, más que una defensa de fondo, ésta es sin duda una defensa que este órgano Jurisdiccional toma como válida para analizarla en la motivación del presente fallo, pues la parte demandada la alegó como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo en la sentencia de mérito, cuando realmente no puede argüirse como tal.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal considera que la defensa de fondo invocada debe declararse improcedente; en el entendido de que la identidad o no del bien inmueble a reivindicar se analizará en la parte motiva del presente fallo, una vez que se estudien los requisitos de procedencia de la acción intentada. Así se decide.
II. Estimación de las pruebas promovidas
Parte actora
• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en ese sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
Documentales:
• Promovió documento protocolizado en fecha 30 de noviembre del año 2000, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el N° 49, protocolo primero, tomo 15, de los libros respectivos.
Con relación al documento público que antecede, considera esta Sentenciadora que el mismo no se valorará ab-initio, en el entendido de que con éste, la parte actora pretende demostrar el derecho de propiedad que dice tener sobre el bien inmueble a reivindicar.
En tal sentido, un pronunciamiento al respecto podría vislumbrar que uno de los requisitos para que proceda la presente acción se encuentre cumplido; por tal motivo no será sino en la parte motiva del presente fallo, donde se estimará o no el presente instrumento público, máxime que en las actas quedó evidenciado que la demandada impugnó la identidad del bien inmueble a reivindicar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió copia certificada del plano de mensura, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se especifican las coordenadas, linderos y dimensiones del inmueble objeto del presente litigio.
El documento administrativo que antecede se estima en todo su valor probatorio, por ser un instrumento emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones específicas. Es un medio dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, el cual puede ser destruido por cualquier medio legal.
En consecuencia, y por ser este documento un género de la prueba instrumental, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, el mismo se tiene como válido, salvo que sea destruido o desplazado por cualquier otro medio probatorio; dejando claro que lo arrojado en él se estima como un indicio, indicio este que será adminiculado con los demás medios probatorios para llegar a las conclusiones correspondientes en la parte dispositiva de la presente decisión.
Testimoniales:
• El ciudadano William Eudo Sánchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 5.049.763, domiciliado en la vía Los Bucares, parcelamiento El Rosario, sector El Chaparral, hato El Preciso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce al ciudadano Tito González, porque laboró 16 años en Frenauto del Zulia. Señaló que trabajó para la referida compañía, desde el mes de marzo de 1987 hasta el mes de diciembre del año 2003, y que la empresa estaba ubicada en la calle 89, entre avenidas 15 y 16, sector Delicias.
La testimonial que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que la misma no entró en contradicción alguna. No obstante, la declaración per se del ciudadano William Eudo Sánchez Rodríguez, no es suficiente para que esta Juzgadora de por probado o deseche algún alegato esgrimido en el presente litigio, pues se tomará como indicio, el cual será concatenado con las demás pruebas del presente juicio, y así determinar que queda demostrado con la testimonial rendida, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508, 509 (sana crítica) y 510 (indicios) del Código de Procedimiento Civil; e invocando, lógicamente, la sana crítica, para lo cual se observarán y aplicarán los conocimientos científicos de los cuales está dotado el Órgano Subjetivo que dictamina el presente fallo. Así se decide.
Experticia:
• En fecha 21 de junio del año 2006, el ingeniero Rafael A. Ocando O., consignó el dictamen de la experticia practicada, en el cual dejó sentado lo siguiente: “ […] Luego del estudio y los trabajos realizados dictamina: 1- Que el inmueble señalado por la parte actora y objeto de esta experticia guarda estricta relación de Cabida (sic) e identidad con el inmueble identificado en el Plano (sic) de Mensura (sic) de OLGA (sic) GONZALEZ (sic) DE (sic) MANEIRO (sic) y LILIA (sic) GONZALEZ (sic) FERNANDEZ (sic), cédula Catastral (sic) N°. 15720, RM-2004-15-0476. 2- Del estudio de la cadena documental que ampara la propiedad de las ciudadanas LILIA (sic) GONZALEZ (sic) FERNANDEZ (sic) y OLGA (sic) GONZALEZ (sic) DE (sic) MANEIRO (sic), según documento protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N°. 49, Protocolo (sic) 1° (sic), Tomo (sic) 15, de fecha 30 de noviembre de 2000, se desprende que la parcela de terreno objeto de esta Experticia (sic), tiene su origen en las tierras que pertenecieron al hato nombrado “San José de la Oliva” según Documento (sic) Registrado (sic) el 26-04-1887, bajo el N° 342, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 1. 3- Que la superficie del terreno, propiedad de las ciudadanas LILIA (sic) GONZALEZ (sic) FERNANDEZ (sic) y OLGA (sic) GONZALEZ (sic) DE (sic) MANEIRO (sic), amparado por el documento protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 49, Protocolo (sic) 1° (sic), Tomo (sic) 15, de fecha 30 de noviembre de 2000, presenta un pequeño margen de error, relación de cabida con el plano de Mensura (sic) RM-2004-15-0476 y la determinada en la presente Experticia (sic) y siendo ésta, es la cantidad de UN (sic) MIL (sic) DOSCIENTOS (sic) OCHENTA (sic) METROS (sic) CUADRADOS (sic) CON (sic) DIECIOCHO (sic) CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (sic) (1.280,18 m2). 4- El inmueble propiedad de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “FRENAUTO (sic) DEL (sic) ZULIA (sic) C.A”, identificado con la nomenclatura Municipal (sic) N° 77-43, y protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 135, Protocolo (sic) Primero, Tomo (sic) 13, proviene de una venta de ejidos del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, como lo señala el plano M68-217, quien vende a salvo de los derechos de terceros. 5- Es de hacer notar, que una ubicación geográfica mediante Plano (sic) de Mensura (sic) debidamente registrado por ante (sic) la Dirección de Catastro de la Alcaldía (sic) respectiva, prevalece por encima de cualquier otro tipo de identificación, sea Número (sic) Cívico (sic) o nomenclatura municipal”.
Ahora bien, respecto a la prueba de experticia evacuada en el presente juicio, suscrita por el experto designado previa juramentación de ley, considera esta Sentenciadora que en la misma se explanó de manera clara la metodología aplicada, al igual que los soportes técnicos utilizados y la base para su conclusión.
En ese sentido, y, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal la estima en todo su valor probatorio. Sin embargo, y toda vez que la identidad del inmueble a reivindicar fue impugnada, en razón de que la parte demandada alegó no ser poseedor del bien inmueble a reivindicar, es por lo que esta Juzgadora considera que en la parte motiva se plasmará qué hechos se demuestran efectivamente con la experticia evacuada. Así se decide.
Parte demandada
• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en ese sentido, considera esta Operadora de Justicia que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
Documentales:
• Promovió documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de septiembre del año 1979, anotado bajo el N° 135, folios 250 al 252, protocolo primero, tomo 13.
Ahora bien, si bien es cierto que con el documento que antecede la parte demandada pretende demostrar la propiedad que según sus argumentos posee Frenauto del Zulia, C.A., sobre el inmueble indicado, no es menos cierto que esta Juzgadora se pronunciará en cuanto a la valoración o no del presente instrumento en la parte motiva del presente fallo; en virtud de que la propiedad es uno de los requisitos inherentes para que proceda la acción reivindicatoria; en tal sentido un pronunciamiento en este momento vislumbraría el dispositivo del fallo. Así se decide.
• Promovió documento de fecha 24 de marzo del año 1997, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 81, tomo 1-B, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Justo Rafael Hurtado, constituyó una firma unipersonal denominada Tecnicar Justo.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue tachado de falso por la contraparte; en tal sentido, se deja constancia que con el referido instrumento el ciudadano Justo Rafael Hurtado, constituyó una firma unipersonal denominada Tecnicar Justo.
En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto este Tribunal le otorga pleno valor al documento que antecede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, resueltos como puntos previos las defensas de fondo alegadas, corresponde resolver el fondo de la presente causa de la siguiente manera:
Motivación para decidir el mérito del asunto
En el presente juicio que por reivindicación intentaron las ciudadanas Lilia González Fernández y Olga González de Maneiro, en contra del ciudadano Justo Hurtado; se evidencia de actas, que las actoras en su escrito libelar demandan las mejoras distinguidas por el noroeste con el número 77-63 de la nomenclatura municipal, las cuales según sus alegatos, se encuentran en posesión del ciudadano Justo Hurtado, quien mantiene un negocio denominado Tecnicar Justo, y percibe grandes cantidades de dinero por su funcionamiento, sin pagarles (a las actoras), canon alguno por concepto de arrendamiento.
Las referidas mejoras según las actoras, pertenece a una zona de terreno de su propiedad, la cual tiene una longitud aproximada de 1279,80 metros cuadrados; tal como consta en el documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 49, protocolo 1°, tomo 15, de fecha 30 de noviembre del año 2000.
Ahora bien, con relación a la acción reivindicatoria el artículo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Respecto a la norma transcrita sostiene la jurisprudencia patria que la reivindicación “ […] establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero […]”. (Sentencia N° C231 de la Sala de Casación Social del 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Giovanni Desiderio Santanello contra Giovanni Gava Presotto, expediente N° 01368).
Por su parte, el autor Gert Kummerow, con relación a esta acción argumenta: “La acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el Artículo (sic) 548. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”. (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pag. 340.).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada al igual que el autor Gert Kummerow han manifestado en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria lo siguiente: “ […] como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario; (cursivas del Tribunal). (Sentencia N° RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, en el juicio de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N° 00465-00297).
En los mismos términos se pronunció el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2004, dejando sentado que: “ […] En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y ,4) Que solicite la devolución de dicha cosa […] ”; (cursivas del Tribunal). (Sentencia N° RC-00947 de la Sala de Casación Civil del 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio de Carmen Solaida Peña Aguilar, Richard Reinaldo, Railyn Raquel y Roselin Rebeca Bermúdez Peña contra María Elisa Hidalgo, expediente N° 03582).
Aunado a lo anterior, en sentencia más reciente dictada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de mayo del año 2009, ésta estableció con relación a la reivindicación lo siguiente:
“ […] De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “ […] puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título como fundamento de su posesión […] ”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “ […] la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario […] ”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derecho Reales, quinta edición, […] Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el demandante alega derechos como propietario…La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante […] ”
Ahora bien, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia transcrita, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar uno a uno los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria, a saber:
1. El derecho de propiedad del reivindicante. Con relación al presente requisito considera este Órgano Jurisdiccional que el mismo se encuentra cumplido; evidentemente con el documento protocolizado en fecha 30 de noviembre del año 2000, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el N° 49, protocolo primero, tomo 15, de los libros respectivos; la copia certificada del plano de mensura, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se especifican las coordenadas, linderos y dimensiones del inmueble objeto a reivindicar por la parte actora; aunado a lo arrojado en la experticia, (experticia que se estima en todo su valor probatorio), al establecer: “1- […] Que el inmueble señalado por la parte actora y objeto de esta experticia guarda estricta relación de Cabida (sic) e identidad con el inmueble identificado en el Plano (sic) de Mensura (sic) de OLGA (sic) GONZALEZ (sic) DE (sic) MANEIRO (sic) y LILIA (sic) GONZALEZ (sic) FERNANDEZ (sic), cédula Catastral (sic) N°. 15720, RM-2004-15-0476 […]”; constituyen elementos probatorios suficientes, valederos y pertinentes para demostrar el carácter de propietario que tienen las ciudadanas Lilia González Fernández y Olga González de Maneiro, con relación al bien a reivindicar. Así se decide.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. En las actas quedó fehacientemente demostrado que el ciudadano Justo Hurtado, conjuntamente con su firma unipersonal Tecnicar Justo, se encuentran en posesión del bien a reivindicar. La experticia practicada es enfática al establecer: “En el inmueble objeto del presente estudio funcionan dos fondos de comercio: Uno denominado “MULTIFRENOS (sic) LA (sic) REDOMA (sic) C.A.” y el otro denominado “TECNI (sic) CAR (sic) JUSTO (sic)”; en consecuencia este requisito también se encuentra cumplido. Así se decide.
3) La falta de derecho de poseer del demandado. Este requisito también se encuentra cumplido, en razón de que la parte demandada no desvirtuó los alegatos esgrimidos por la parte actora; ni menos aún promovió documento alguno que demostrara que su posesión es legítima, cabe resaltar en este particular que el demandado no se limitó a contradecir de manera pura y simple la pretensión, sino que expuso razones de hechos nuevos, asumiendo en ese sentido la carga de probarlos, circunstancia jurídica-fáctica que no ocurrió. Así se decide.
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el demandante alega derechos como propietario. Con relación a este requisito, y, por cuanto, la parte demandada objetó la identidad del inmueble, esta Sentenciadora cree oportuno el momento para transcribir fragmentos de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo del año 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente: “ […] Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos […] ”.
En consecuencia, y, por cuanto, en el presente juicio se realizó la experticia necesaria (prueba fundamental) para determinar que el inmueble que posee el demandado es el mismo que se pretende reivindicar; es por lo que esta Juzgadora considera que este requisito también se encuentra cumplido, puesto que en la experticia se evidencia que el demandado posee el bien inmueble a reivindicar. Así se decide.
En ese sentido, y de acuerdo a lo anteriormente analizado, considera este Tribunal que al haber quedado demostrada la concurrencia de los requisitos antes referidos, la acción reivindicación debe prosperar en derecho.
Sin embargo, el pronunciamiento a dictar en la parte dispositiva del presente fallo será parcialmente con lugar, en razón de que la parte actora no demostró con medio probatorio alguno los daños y perjuicios alegados, ni menos aún demostró el daño moral reclamado.
Lógicamente, éste último (daño moral), lo formularon alegando que su hermano era el responsable del referido daño, pero obviamente al haberse declarado la falta de cualidad del ciudadano Tito González (hermano de las actoras), mal puede declararse un daño causado supuestamente por una persona que no es legitimado pasivo de la relación procesal estudiada.
Queda entendido que la parte demandada ciudadano Justo Rafael Hurtado Ahumada, quien tiene funcionando su firma unipersonal Tecnicar Justo en el bien objeto del presente juicio, deberá entregarle a la parte actora el referido bien, el cual forma parte de la zona de terreno de su propiedad, la cual tiene una longitud aproximada de 1279,80 metros cuadrados; tal como consta en el documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 49, protocolo primero, tomo 15, de fecha 30 de noviembre del año 2000, y que actualmente están poseyendo el ciudadano Justo Rafael Hurtado Ahumada con su firma unipersonal Tecnicar Justo; todo lo cual quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reivindicación intentaron las ciudadanas Lilia González Fernández y Olga González de Maneiro, en contra del ciudadano Justo Hurtado, identificados en las actas, Y EN CONSECUENCIA, se ordena al ciudadano Justo Rafael Hurtado Ahumada, quien tiene funcionando su firma unipersonal Tecnicar Justo en el bien a reivindicar, a entregar el mismo a la parte actora, puesto que forma parte de la zona de terreno de la propiedad de las actoras, la cual tiene una longitud aproximada de 1279,80 metros cuadrados; tal como consta en el documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 49, protocolo primero, tomo 15, de fecha 30 de noviembre del año 2000, y que actualmente está poseyendo el ciudadano Justo Rafael Hurtado Ahumada con su firma unipersonal Tecnicar Justo. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada nada tiene que pagar con motivo de daños y perjuicios y daño moral, puesto que los mismos no fueron demostrados; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los _____________ días del mes de septiembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ (fdo)
Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ
LA SECRETARIA (fdo)
Abog. MILITZA HERNÁNDEZ CUBILLÁN
En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°_______. La Secretaria, Abg. Militza Hernández Cubillán. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente N° 40567. LO CERTIFICO, Maracaibo, ________ de septiembre del año dos mil diez (2019).
LA SECRETARIA
Abog. MILITZA HERNÁNDEZ CUBILLÁN
ELUN/MHC/ROBERT
Exp. N° 40567
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