REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38.098

Se inició el presente proceso por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, instaurado por la abogado en ejercicio SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.548, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos RUBIA ROSA LEON DE VENTO, MARIA ANTONIA LEON URDANETA y OMAR DE JESUS LEON PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números 5.125.334, 4.113.056 y 18.695.927, respectivamente y domiciliados en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el 23 de abril de 2002, y ampliado el auto de admisión en fecha 07 de mayo del mismo año, acordándose en los referidos autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el edicto correspondiente.-
En fecha 29 de abril de 2002, se libró la boleta de notificación al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, quedando notificado en fecha 09 de mayo del mismo año; asimismo en fecha 20 de mayo de 2002, se libró el edicto el cual fue publicado en fecha 10 de julio, consignado y agregado en fecha 17 del mismo mes y año.
De actas no emerge evidencia desde que se consignó y agregó el edicto que hasta hoy, haya existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.




La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, instaurado por la abogado en ejercicio SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos RUBIA ROSA LEON DE VENTO, MARIA ANTONIA LEON URDANETA y OMAR DE JESUS LEON PINO, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán


Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 38.098. Lo certifico en Maracaibo, de septiembre de 2010. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán

EU/eva.