REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 38.007
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, instaurado por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 113.650, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 6.005, actuando como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 9.445.902, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano GERARDO ANTONIO MORALES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro.7.769.515 y de este domicilio.
Este Tribunal observa, que la demanda fue recibida en fecha 20 de septiembre de 2001 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, donde declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en razón de la cuantía, recayendo en este Juzgado una vez hecha la distribución, dándole entrada en fecha 19 de marzo de 2002.
En fecha 25 de marzo de 2002, el representante del actor solicitó se le devolvieran los documentos originales consignados, previa su certificación en actas, proveyendo su pedimento en fecha 01 de abril del mismo año.
De actas emerge que desde la fecha en que solicitaron los documentos originales hasta hoy, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, intentara el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL NAVA, contra el ciudadano GERARDO ANTONIO MORALES CASTILLO, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria(fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 38.007. Lo certifico en Maracaibo, de septiembre de 2010. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán


EU/eva.


Eu/eva