REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3359
I
Consta en las actas procesales que fue interpuesta demanda de ACCIDENTE DE TRÁNSITO, por la abogada en ejercicio DELIA RHOMYNA BRICEÑO MUNDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.325, actuando en representación de los ciudadanos TAILIN DEL CARMEN GALVIS HINOJOSA y JORGE ENRIQUE GALVIS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.16.921.684 y 5.851.508, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ANA IRENE MENDEZ DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.653.740, y de igual domicilio.
El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Julio de 2006, ordenó el emplazamiento de la demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, para los efectos de que ejerciera su constitucional derecho a la defensa.
Agotada la citación personal sin lograr resultados favorables, previa solicitud de la parte actora, el referido Tribunal ordenó la citación por carteles, cumplidas las formalidades exigidas por la norma que regula la institución, en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2007, la ciudadana ANA IRENE MENDEZ PEÑA, confirió poder apud acta al abogado YONARO PAZ VERGARA, al efecto de que le defendiera sus derechos e intereses en el presente juicio. Luego, el referido apoderado presentó escrito mediante el cual delató infringido el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y contestó al fondo la demanda. Bajo el amparo de los siguientes argumentos:
PRIMERO
CUESTIONES PREVIAS
“…[O]pongo la prescripción de la acción propuesta, por haber transcurrido más de un año (12 meses) desde la fecha del siniestro, el cual se produjo el día 20 de octubre del año 2005 y la fecha en la que el demandado se dio por citado, es decir, el veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), sin que conste en actas que previamente se haya protocolizado la respectiva demanda antes de haber cumplido los doce (12) meses, para de este modo interrumpir la prescripción, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1969 del Código Civil que señala que para que se interrumpa la prescripción de la acción deberá registrarse copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia antes de que opere la prescripción, salvo que se haya realizado la citación del demandado (…)
SEGUNDO
CONTESTACIÓN AL FONDO
Segundo: (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad o falta de interés por parte de los demandantes, ciudadanos TAILIN DEL CARMEN GALVIS HINOJOSA y JORGE ENRIQUE GALVIS DELGADO (…) por cuanto señalan en el libelo de la demanda que: “transitaba la ciudadana TAILIN DEL CARMEN GALVIS HINOJOSA a bordo de un vehículo MARCA WOLSWAGUEN (sic), MODELO ESCARABAJO, PLACAS MCJ-86V, AÑO 1969, COLOR AZUL, propiedad de su progenitor JORGE ENRIQUE GALVIS DELGADO, según consta de título de propiedad (…). Ahora bien, ciudadano Juez, pese a que el vehículo que se dice propiedad de uno de los codemandantes se describe en el libelo y se menciona en el mismo que se acompaña el título de propiedad que acredita al actor, la propiedad del vehículo, el anexo marcado con la letra “B” no contiene el título de propiedad, sino una copia fotostática del carnet de circulación y de otros documentos que nada tienen que ver con la propiedad del vehículo, presenta el actor también una copia fotostática simple de un título de propiedad, la cual obra inserto en el expediente, copia fotostática que impugno en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser un documento claramente inteligible, en tal sentido, el actor no demuestra la propiedad del vehículo, con el original del título de propiedad del mismo, expedido por el Ministerio de Infraestructura o bien por documento autenticado otorgado por ante una Notaría Pública, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente juicio (…).
Tercero: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por los ciudadanos TAILIN GALVIS HINOJOSA y JORGE ENRIQUE GALVIS DELGADO en contra de mi representada, por no ser ciertos los hechos alegados e improcedente el derecho (…)
Cuarto: A todo evento niego, rechazo y contradigo los alegatos del actor en el sentido de que el día 20 de octubre del año 2005, siendo aproximadamente las siete y treinta y cinco de la mañana mi representada se desplazara en sentido Este –Sur, e irrespetando la indicación de detención del semáforo le impactara por el lado izquierdo al vehículo marca volswaguen (sic) (…) por cuanto, tal como se indica en el informe o reporte de accidente de tránsito emanado de POLIMARACAIBO (…) no se verificaron infracciones por señales, demarcaciones y semáforo imputables a mi representada, sin embargo el vehículo propiedad de los actores, según indica el prealudido reporte de accidente de tránsito dejó un rastro de frenos de doce metros (12 Mts) y un arrastre de ocho metros (8 Mts), lo cual infiere que la conductora del vehículo volwaguen, (sic) conducía a exceso de velocidad, en una intersección vial (…)”.
Recibió este Tribunal el expediente de la causa, dada la resolución No. 2007-0048, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día veintiocho (28) de Noviembre de 2008, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2008, bajo No. 359.273, suprimiendo la competencia en materia de tránsito al Juzgado primigenio y a su vez atribuyéndola a los Juzgados Civiles y Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
De los párrafos reproducidos, esta Sentenciadora observa que en el escrito de contestación, la parte demandada pretendió promover como cuestión previa, la prescripción de la acción por accidente de tránsito, tomando como base para ello el contenido del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que a la letra impone:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
Resulta ineludible recordar que el caso examinado versa sobre la reclamación de los presuntos daños materiales y morales causados por un accidente de tránsito, para el cual, lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la interposición de la demanda, ordena la aplicación del procedimiento oral prescrito en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, dispone el artículo 865 de la Ley Civil Adjetiva que en el acto de contestación, el demandado debe limitarse a realizar lo que sigue:
“…Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente”. (Subrayado del Tribunal).
Bajo el dispositivo invocado, se evidencia que el procedimiento oral por el cual, se admitió a sustanciación la demanda propuesta, ordena expresamente que las defensas previas que tuviere a bien alegar la parte demandada en resguardo de sus derechos, deben necesariamente ser invocadas junto con las defensas de fondo en el acto de contestación de la demanda.
Así, por imperio de la ley la demandada en el caso bajo estudio presentó en su oportunidad, tanto la contestación de la demanda, como la promoción de las defensas previas, por lo cual, lo conducente en derecho es proceder en apoyo al artículo 866 de la ley procesal, cuyo dispositivo rige el trámite a seguir en el procedimiento oral, ante la interposición de cuestiones previas, al indicar:
“…Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: (…)”.
A tal efecto, debe entenderse que dentro de las defensas previas se encuentran las excepciones contraídas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazos pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Pues bien, conforme a lo antes transcrito, esta Sentenciadora infiere que la demandada confunde las instituciones de la prescripción y la caducidad de la acción establecida en la ley, ésta última prevista como cuestión previa en el citado artículo. Al respecto, cabe señalar que en el foro jurídico predomina la naturaleza que persiguen aquéllas, obteniendo amplios resultados tanto por la doctrina civilista como jurisprudencial, de allí que, se afirma que entre ambas instituciones revisten notables distinciones, lo cual ha dejado plasmado el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, en Sentencia No. R.C.00652, de fecha siete (07) de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, al indicar que:
“[a]mbas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente...”.
Claro está que la prescripción de la acción no encuadra dentro de las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal cual lo hizo valer la parte demandada en el escrito, razonamiento éste erróneo por parte de su apoderado judicial, quien debe tener conocimiento de que la prescripción no constituye una defensa previa.
Ahora, es bien sabido que la promoción de las cuestiones previas en un procedimiento oral, da lugar a que éstas se resuelvan antes de la celebración de la audiencia preliminar para poder seguir el decurso de la causa. De allí que, por auto de fecha diez (10) de Febrero de 2010, este Tribunal señaló que el caso de autos se encontraba en etapa de sentencia interlocutoria.
No obstante, esta Sentenciadora percatada de que en actas no existe incidencia que merezca pronunciamiento interlocutorio, más allá de que la demandada sostuvo de manera clara y enfática la intención de promover cuestiones previas en el escrito de contestación, sus argumentos no tienen lógica, conllevando a este Tribunal a la abstención de proferir un fallo interlocutorio.
De más no está advertir que aún cuando la demandada alegare la prescripción de la acción como cuestión previa, tal institución revela una defensa de fondo, cuya oportunidad de ejercicio tiene cabida en el acto de contestación de la demanda, al ser calificada como defensa fundamental del proceso, la cual si llegare a ser declarada procedente en derecho destruirá la pretensión interpuesta por los actores.
A ello debe adicionarse que en la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la demandada, opuso, entre otras defensas, la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, defensas estas que impone a este Tribunal decidir en la sentencia de mérito. Así se decide.
III
En mérito de los argumentos antes expuesto este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que no existe cuestión previa que deba resolver en la presente causa y acuerda pronunciarse sobre la prescripción de la acción, en capítulo previo en la sentencia definitiva. Asimismo, por cuanto la contestación de la demanda fue presentada oportunamente y no habiéndose propuesto cuestión previa alguna, este Tribunal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones de la presente resolución, a las diez (10:00 a.m.), para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días de Septiembre de dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.3359, LO CERTIFICO en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2010.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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