REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 29.390

Se inició el presente proceso por NULIDAD DE ACTOS PROCESALES, instaurado por los ciudadanos AMERICO RAMON PEREZ y MARIA JUANA EVANGELISTA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.931.433 y 1.310.151, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ADAN CHACIN CHOURIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.068, contra la ciudadana IMELDA ARBELAEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.259.069 y de igual domicilio.
Este Tribunal observa que el día 23 de marzo de 1995, se admitió la demanda, se le dio el curso de Ley y en cuanto a las medidas solicitadas, el Tribunal ordenó resolver por auto por separado.
En fecha 19 de junio de 1995, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.540, alegando que por cuanto la parte actora no impulsó en el tiempo estipulado por la Ley para liquidar los aranceles correspondiente, solicita se declare la perención de la instancia en el proceso.
De actas no emerge evidencia desde que la demandada de autos compareció por ante este Juzgado, hasta hoy, que haya existido la intención por parte del actor de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.





Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de NULIDAD DE ACTOS PROCESALES seguido por los ciudadanos AMERICO RAMON PEREZ y MARIA JUANA EVANGELISTA PEREZ, contra la ciudadana IMELDA ARBELAEZ SIERRA, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán



Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 29.390. Lo certifico en Maracaibo, de septiembre de 2010. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán

EU/eva.




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