REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 01512-10
SENTENCIA 26

PARTE DEMANDANTE: LIVIA COROMOTO PALMERA CHIRINOS, mayor de edad titular de cédula de identidad V-16.832.083, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ENDRICK RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.582.

PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO VALECILLO DAVILA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-9.052.220, domiciliado en Municipio Cabimas, Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada personalmente por la ciudadana LIVIA COROMOTO PALMERA CHIRINOS, ya identificada, en la cual expone ser progenitora de la adolescente omitir nombre de 15 años de edad, según acta de nacimiento agregada al folio 2, y de GREILYMAR VALECILLO PALMERA, mayor de edad en la actualidad, frutos de su relación concubinaria con el ciudadano RAMON ANTONIO VALECILLO DAVILA.
Prosigue agregando, que dicho progenitor no cumple con la obligación de manutención debida a su menor hija; que por tal razón, asume los gastos de su hija por encontrarse laborando al servicio de la Alcaldía de este Municipio, pero que su sueldo no le alcanza para cubrir todas las necesidades por el alto costo que tiene hoy día la cesta básica; y que tuvo que recurrir al auxilio de familiares para que me ayuden con la manutención de nuestra hija, todo a pesar de tener él una estabilidad como jubilado de la Guardia Nacional.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 3 de junio del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada en actas la boleta respectiva; comparece el demandado el día 29 de julio del año en curso asistido jurídicamente manifestando darse por citado voluntariamente en la presente causa.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad comparecieron ambas partes, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, quienes libremente aceptaron celebrar un acto conciliatorio en el cual lograron establecer un convenio de manutención a favor de la adolescente omitir nombre, el cual se regirá bajo los siguientes términos:
1.- El progenitor se comprometió a depositar la cantidad de Bs. 300, oo mensual por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA los últimos días de cada mes.
2.- El padre asumió el deber de comprarle directamente el uniforme escolar en compañía de su hija, durante los meses de septiembre de cada año.
3.- Para cubrir OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA para gastos en época navideña y fin de año, igualmente el padre de la adolescente se comprometió a suministrar la cantidad de Bs. 1.000, oo.
4.- Para satisfacer gastos de vestimenta de diario, el padre se obligó a depositar la cantidad de Bs. 600, oo durante todos los meses de julio de cada año.
5.- Para sufragar gastos de medicinas y asistencia médica la adolescente gozará de dicho beneficio por parte de la empresa a la cual labora el demandado de autos.
6.- Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR abierto y amplio, mediante el cual la adolescente podrá visitar a su progenitor las veces que así lo desee.
7.- Las cantidades de dineros ofrecidas serán depositadas en la cuenta de ahorro que tiene aperturada la ciudadana LIVIA COROMOTO PALMERA CHIRINOS ante el Banco Mercantil bajo el Nº 0105-0253-510253-09195-3.
Conformes ambos progenitores solicitaron la homologación del convenimiento de manutención suscrito el día 4 de agosto de 2010.
Así la cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos planteados por las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre la petición de Homologación del Convenio en referencia, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra parte, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de idea, sobre la base del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la beneficiaria.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades de la adolescente o/y en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,