REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 01510-10

SENTENCIA 25
PARTE DEMANDANTE: EDINMAR AGUILAR MENDEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-15.810.938, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DEISY PEREZ CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.443 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ARVIN HEBERTO CARRASQUERO PINEDA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-11.045.806, domiciliado en Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
ABOGAD0 ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: ENDRICK RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.582.
MOTIVO: REVISIO DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por la ciudadana EDINMAR AGUILAR MENDEZ, ya identificada, en la cual expone que de la relación concubinaria sostenida con el ciudadano ARVIN HEBERTO CARRASQUERO PINEDA, nació una niña de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de 9 años de edad.
Prosigue agregando, que cursa por ante este tribunal expediente nº 01218-05 donde el padre de su hija tiene una obligación de manutención fijada en Bs. 350,oo mensuales y como obligación extraordinaria la cantidad de Bs. 1.500,oo para el mes de diciembre, resultando insuficiente para cubrir las necesidades básicas; que no fueron cubiertos los gastos de vestuarios y uniformes escolares al inicio de cada año escolar, máxime de tener una estabilidad económica como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA; que actualmente se encuentra desempleada y con situaciones precaria.
La referida solicitud fue presentada conjuntamente con copias certificada de acta de nacimiento de la niña reclamante, agregada al folio 2; y copias certificadas de la sentencia aludida inserto a los folios del 3 al 12. La misma fue admitida en fecha 26 de mayo del año en curso, por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada a actas la boleta el día 11 de junio del año en curso; en fecha 21 de julio del mismo año, el Alguacil de este juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de exposición de esa misma fecha agregada al folio 20 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda, comparecieron ambas partes, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, quienes libremente aceptaron suscribir convenio de manutención bajo los siguientes términos:
1.-El progenitor convino en suministrar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA la cantidad de Bs. 600,oo mensuales, depositada en forma fraccionada de Bs. 300,oo los días cinco (5) y quince (15) de cada mes, en la cuenta de ahorro perteneciente a la madre de la niña beneficiaria de autos, aperturada en el Banco Mercantil Nº 0105-0253-547253-01980-6.0
2.- El padre de la niña se comprometió en suministrar la cantidad de Bs. 1.500,oo los primeros quince días del mes de septiembre, para cubrir gastos escolares.
3.- Por OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA para época de navidad y año nuevo, el progenitor se comprometió en depositar la cantidad de Bs. 2.500 los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. .
4.- Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, mediante el cual el padre podrá ver a su hija siempre y cuando no interrumpa con sus actividades escolares.
Ambos progenitores solicitaron la homologación del convenimiento suscrito en la presente causa a favor de la niña OMITIR NOMBRE.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir sobre la petición de homologación del Convenio de Manutención, habida cuenta de las siguientes consideraciones.
Por una parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el artículo 365 dispone:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otro lado, establece en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la niña beneficiaria.
Igualmente, se advierte ordena que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, para velar por su cumplimiento.
TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,