REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 01501-10
SENTENCIA 27

PARTE DEMANDANTE: LISBETH DEL VALLE RODRIGUEZ MONTILLA, mayor de edad titular de cédula de identidad V-12.408.269, domiciliada en esta población.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 120.250.

PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS TERAN, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-13.131.173, domiciliado en este municipio.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: EDDIN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.939

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana LISBETH DEL VALLE RODRIGUEZ MONTILLA, ya identificada, en la cual expone que de la relación concubinaria sostenida con el ciudadano JORGE LUIS TERAN, nacieron dos niños de nombre OMITIR NOMBRES, actualmente de 13 y 14 años de edad, según actas de nacimientos agregadas a folios 4 y 5.
Prosigue agregando, que dicho progenitor desde hace algún tiempo tomó una actitud irresponsable, y ha dejado a sus hijos en estado de total abandono en relación a las obligaciones de manutención; que asumió la responsabilidad recurriendo al auxilio de sus padres, en vista de la negativa de progenitor de cumplir con su obligación, máxime de tener una estabilidad laboral como comerciante.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 7 de mayo del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada en actas la boleta; en fecha 28 de mayo del año en curso, el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de su exposición de esa misma fecha, agregada al folio 13 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, quienes libremente aceptaron suscribir convenio de manutención bajo los siguientes términos:
1.- El progenitor ofrece suministrar la cantidad de Bs. 150,oo semanal , lo cual asciende el monto de Bs. 600,oo mensual por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA.
2.- Para cubrir los gastos en época Navideña y Año Nuevo el padre se obligó en a comprar directamente la vestimenta en compañía de sus hijos.
3.- El progenitor se comprometió en continuar sufragando los gastos uniformes, útiles escolares, y transporte e inscripciones; como también, al pago por concepto de televisión por cable.
4.- El progenitor exigió, que la casa donde habitan sus hijos no sea visitada por extraños ni vivan en ella personas ajenas.
5.- El obligado se compromete en aumentar proporcionalmente las cantidades ofrecidas cada vez que sus ingresos mejoren.
6.- Para cubrir gastos generados por asistencia médica, ambos progenitores acordaron sufragarlos en un 50% cada uno.
7.- Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN ABIERTO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante el cual el padre podrá visitar y permanecer con los adolescentes las veces que lo desee y en la forma mas favorable al grupo familiar, como también en la oportunidad que sus hijos requieran de su presencia; así mismo, en época de vacaciones escolares y fin de año, los padres dispondrán previo el consentimientos de los adolescentes las fechas que compartirán con ellos, por separados o conjuntamente los días 24 y 31 de diciembre de cada año.
Las cantidades de dinero acordadas serán depositadas en la cuenta de ahorro que tiene aperturada la ciudadana LISBETH DEL VALLE RODRIGUEZ MONTILLA ante el Banco Provincial.
Conforme la progenitora LISBETH DEL VALLE RODRIGUEZ MONTILLA con las obligaciones asumidas por el padre de sus hijos, ambos solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir sobre la petición de Homologación del Convenio de Manutención, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra parte, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,