REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 01483-10

SENTENCIA 24

PARTE DEMANDANTE: INES FABIOLA ZARAZA GONZALEZ, mayor de edad titular de cédula de identidad V-17.827.642, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DEISY PEREZ CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.443.

PARTE DEMANDADA: JONATHAN JOSE CHIRINOS CASTILLO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-17.647.607, domiciliado en este municipio.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: JOHANA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.558

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana INES FABIOLA ZARAZA GONZALEZ, ya identificada, en la cual expone que de la relación concubinaria sostenida con el ciudadano JONATHAN JOSE CHIRINOS CASTILLO, nació una niña de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de 5 años de edad según acta de nacimiento agregada al folio 3.
Prosigue agregando, que dicho progenitor desde hace varios años no cumple con las obligaciones de manutención; que asumió costear los gastos de su hija con ayuda de familiares, en vista de la negativa de progenitor de cumplir con su obligación, máxime de tener una estabilidad laboral en la Empresa PDVSA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 10 de marzo del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada en actas la boleta respectiva, en fecha 4 de mayo del año en curso el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de su exposición de fecha 5 de ese mes y año, agregada al folio 10 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad comparecieron ambas partes, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, quienes libremente aceptaron celebrar convenio de manutención en los siguientes términos:
1.- El progenitor convino en cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Bs. 750,oo correspondiente al mes de mayo de 2010.
2.- El padre asumió el deber de comprar uniformes y útiles escolares que requiere la niña para su educación.
3.- El progenitor se comprometió en hacer entrega a la progenitora la cantidad de Bs. 2.000,oo los primeros cinco (5) días del mes de diciembre.
4.- El padre convino en suministrar por concepto de Obligación de Manutención ordinaria la cantidad de Bs. 600,oo mensual a partir del mes de junio de este año, además de Bs. 100,oo para la cancelación de transporte escolar; ambos pagaderos los 30 días de cada mes.
5.- Se acordó que el incumplimiento de una mensualidad dará lugar al embargo ejecutivo por los montos indicados en la demanda.
6.- El Régimen de Convivencia Familiar se mantiene abierto.
7.- A fin de garantizar las obligaciones futuras de la niña reclamante, el demandado de autos se compromete en ceder el 25% de sus Prestaciones Sociales en caso de liquidación, despido, retiro, jubilación o muerte.
Conforme la ciudadana INES FABIOLA ZARAZA GONZALEZ con las obligaciones asumidas por el padre de su hija, ambos solicitaron la homologación de ley.
Así la cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos propuestos por las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre la petición de Homologación del Convenio de Manutención, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra parte, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la niña reclamante.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también su cumplimiento.
TERCERO: Suspender las medidas preventivas de embargo decretadas.
CUARTO: Expedir copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, y ofició bajo el Nº 338. La Secretaria,