JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, miércoles veintinueve de septiembre de 2010, siendo las dos (4:00 p.m.) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. Neyduth Ramos Polos, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: (identidad omitida), de quince años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-25.554.827, nacido en fecha 08/05/1995, venezolano, natural de Casigua El Cubo, residenciado en el Sector Playa El Socorro, Parcela Campo Alicia, casa s/n, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, Constituido el Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, y el Secretario ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. NEYDUTH RAMOS POLOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, el adolescente (identidad omitida), de quince años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-25.554.827, nacido en fecha 08/05/1995, venezolano, natural de Casigua El Cubo, residenciado en el Sector Playa El Socorro, Parcela Campo Alicia, casa s/n, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, acompañado de sus tíos ciudadanos: RAUL EDUARDO ROMERO LEMUS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.122.893, y la ciudadana: ELISABETH TREJO DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.122.223, ambos domiciliados en el Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, Constituido el Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, quien figura como imputado, debidamente asistido por el ABG. ÁNGEL JOSÉ ROSALES, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad número: V-5.560.964, en su carácter de Defensor Público Primero para el área de la Responsabilidad Penal del Adolescente. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Neyduth Ramos Polos, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, quien expuso: presento en este acto al adolescente (identidad omitida), por cuanto fue aprehendió por funcionarios del Servicio Bolivariano de Contrainteligencia Santa Bárbara, Inspector Jefe Danny Contreras y Sub Inspector Julio Forero el día veintiocho (28) de septiembre de 2010, a las seis y treinta y cinco horas de la tarde (6:35 p.m), toda vez que en esa misma fecha, los funcionarios antes identificados, se encontraban en la unidad Vehicular Marca Chevrolet, Modelo Chevenne, Placa N° 29U-CAB, en labores de patrullaje por el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, específicamente en la Carretera Nacional Machique Colon, adyacente del camellon denominado J-10, que conduce hacia el Sector El Tibu, del Norte de Santander, de la Republica de Colombia, observaron ingresar un vehiculo Tipo Camión de manera Sospechosa, por lo que optaron a dar voz de alto, asiendo caso omiso, a la comisión, en tal virtud procedieron a realizarle seguimiento e interceptarlo a cien metros aproximadamente posterior a la entrada del camellon antes mencionado, ordenándoles bajarse de dicho vehiculo solicitándoles sus identificaciones y realizarles inspección corporal amparados por el articulo 205 del Codigo Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como copiloto NELSON RODOLFO NUNCIRA SILVA, identificado en actas, como conductor ADRIAN ARTURO BRACHO FLORES, identificado en actas, y el copiloto adolescente (identidad omitida), antes identificado, los funcionarios al inspeccionar el vehiculo marca Chevrolet PICKU, Modelo C-30, Color Rojo, AÑO 1.974, Tipo CARGA, Placa 785-SAX, amparados por el articulo 207 del Codigo Orgánico Procesal Penal Vigente, observándose que en la parte trasera del asiento del conductor y copiloto trasladaban oculto tres recipiente de material plástico, de color amarillo, con capacidad aproximadamente de 20 litros cada uno, contentivos en su interior de presunto liquido combustible derivado del petróleo denominado gasolina, para un total de 60 litros aproximadamente, luego de inspeccionar la parte trasera del vehiculo se logro avistar un recipiente material plástico de color blanco, con capacidad aproximadamente de 60 litros, contentivo en su interior de presunto liquido combustible derivado del petróleo denominado gasolina, de sesenta litros aproximadamente, así como 20 bultos de arroz marca masia calidad tipo uno, de 24 paquetes de un kilo, para un total de cuatrocientos ochenta kilogramos (480 kgm), por lo que se les solicito el permiso para portar dicho combustible y manifestaron no tenerlo presentado solo únicamente una factura de Establecimiento Víveres El Éxito de Jaimes Arenas de fecha 28/09/2010, con la descripción de los veinte bultos de arroz antes indicado, por lo ante descrito fueron puesto a la orden del Ministerio Publico, Por lo que se presume su participación en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos de los cuales no es susceptible la privación de libertad como sanción, solicito el procedimiento ordinario y la aplicación de las medidas cautelares de las contenidas en los literales “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en consecuencia Solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente (identidad omitida), de quince años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-25.554.827, nacido en fecha 08/05/1995, venezolano, natural de Casigua El Cubo, residenciado en el Sector Playa El Socorro, Parcela Campo Alicia, casa s/n, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (identidad omitida), de quince años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-25.554.827, nacido en fecha 08/05/1995, venezolano, natural de Casigua El Cubo, residenciado en el Sector Playa El Socorro, Parcela Campo Alicia, casa s/n, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR, es todo. Observando el Tribunal que el adolescente se acogió al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra al ABG. ANGEL ROSALEZ, en su condición de Defensor Publico primero para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente quien expuso lo siguiente: La defensa técnica Niego, rechazo y contra digo los hechos por los cuales se le imputa a mi defendido por ser estos inciertos, y en virtud de que mi defendido se encuentra plenamente identificado en actas por lo que la defensa solicita la medida cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, ya que todo lo que esta plasmado en actas como ante lo dije es incierto y mas adelante demostrare durante en el proceso y así mismo solicito se me expida copias simple de todas las actuaciones. Es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su investigación esta finalizada por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 83 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, motivo por el cual esta juzgadora comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado todo ello se desprende de la referida acta policial. Y vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del adolescente imputado en el delito antes mencionado, el cual no es susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuye; y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, como lo es el Acta Policial, que corre inserta en la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Contrainteligencia Santa Bárbara, este Tribunal acuerda la Medida Cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente : (identidad omitida), de quince años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-25.554.827, nacido en fecha 08/05/1995, venezolano, natural de Casigua El Cubo, residenciado en el Sector Playa El Socorro, Parcela Campo Alicia, casa s/n, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, es por lo que se ordena la Libertad inmediata y hacer cesar la aprehensión del adolescente antes mencionado, así mismo se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y de la Defensa Publica. Y así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . SEGUNDO: LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente: (identidad omitida), de quince años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-25.554.827, nacido en fecha 08/05/1995, venezolano, natural de Casigua El Cubo, residenciado en el Sector Playa El Socorro, Parcela Campo Alicia, casa s/n, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia. TERCERO: Ahora bien, igualmente se evidencia, que lo procedente en este caso es Acordar para el adolescente: (identidad omitida), identificado en actas, la Medida Cautelar contenida en el literal “C”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto se ordena al adolescente: (identidad omitida) a presentarse periódicamente por ante el tribunal, presentación que se hará por ante este Despacho, cada treinta (30) días. CUARTO: Expídase las copias Simples al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y a la Defensa Pública, informándole que debe guardar confidencialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 545° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley, para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto siendo las cinco de la tarde del día 29 de septiembre del año en curso. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 8. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Representante Fiscal,
Abg. Neyduth Ramos Polos
El Defensor Público Primero,
Abg. Angel Rosales
El Imputado,
(identidad omitida)
Representantes del Adolescente
Romero Lemus Raúl Eduardo Trejo Duran Elisabeth
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
Exp.: 00049
24-F16-2156-2010
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